REINTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONCURSADO
Abstract
La regulación de las acciones de reintegración debe conjugar el binomio de suficiente reintegración de la masa activa para procurar máxima satisfacción a los acreedores concursales; junto a la atención a la seguridad del tráfico jurídico, traducido normalmente en limitación de los actos que van a ser atacados sea atendiendo al criterio de su naturaleza sea en función del tiempo en que fueron realizados. Las acciones para la reintegración del concurso a través de la impugnación de los actos perjudiciales realizados por el deudor antes de la declaración del concurso son varias pero especialmente, la acción rescisoria concursal (artículos 71 a 73 LC). Podemos concluir (1º) que la acción del art. 1111 no es distinta de la del 1291.3º del Código Civil, sino la misma acción de rescisión por fraude de acreedores; (2º) que la acción del art. 71 es una acción rescisoria «concursal», señalando su naturaleza de rescisión y precisando con el adjetivo «concursal» sus especialidades de régimen frente a la rescisoria civil de los artículos 1290 a 1299, (sin que dichas especialidades comporten otra naturaleza), lo cual permite acudir al régimen de la rescisión civil para salvar las lagunas de los arts. 71 y 73 Ley Concursal.