La protección del derecho a la salud en la Constitución salvadoreña
Resumen
El derecho a la salud constituye un modelo de progreso en las diferencias establecidas entre derechos sociales y fundamentales. La inclusión de este derecho en los textos constitucionales es uno de los logros más relevantes del constitucionalismo del siglo pasado, que se ha ido consumando de la mano del Estado social. La naturaleza de este derecho corresponde a la de un auténtico derecho fundamental, con facultades o poderes de actuación reconocidos como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de la dignidad, libertad e igualdad inherentes a la persona humana. Su objeto viene constituido por obligaciones dirigidas hacia sus destinatarios, con especial relevancia: el Estado. El derecho internacional en materia de derechos humanos tiene un valor interpretativo muy importante al momento de definir el contenido y alcance de este derecho. Su justiciabilidad ha generado debate en cuanto a la legitimidad y competencia de los tribunales para la protección del mismo. Asimismo, plantea dificultades relacionadas con la falta de especificación de su contenido y alcance, además de límites e inadecuación de los mecanismos procesales tradicionales, así como una falta de tradición jurídica en su protección. Para ello, se propondrán formas novedosas de ampliación del acceso a este derecho y alcance de su protección.
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GARCÍA COTARELO, J.: Del Estado del bienestar…, Op. cit., pp. 11 y ss.
El artículo 151 de la Constitución de Weimar establecía que «el orden de la vida económica debe responder a los principios de la justicia con el objetivo de garantizar a todos una existencia humana digna».
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Ibídem, p. 28.
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Ibídem, p.80.
Ibídem, pp. 85-86.
Ibídem, pp. 87-88.
Ibídem, p. 106.
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El artículo 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn establece «No está permitida ninguna modificación de la presente Ley Fundamental que afecte la organización de la Federación en Länder, o el principio de la participación de los Länder en la legislación, o los principios enunciados en los artículos 1 y 20».
Ibídem, p. 522.
El Título XI, de la Constitución salvadoreña de 1950, denominado «Régimen de Derechos Sociales», establece el reconocimiento y protección de los derechos relativos a la familia (Capítulo I, arts. 180-181), el trabajo y seguridad social (Capítulo II, arts. 182-196), la cultura (Capítulo III, arts. 197-205) y la salud pública y asistencia social (Capítulo IV, arts. 206-210). En este último apartado, se reconoce el derecho a la salud de los habitantes y lo eleva a la categoría de bien público, obligando tanto al Estado como a los individuos, a velar por su conservación y restablecimiento.
DIARIO OFICIAL, Tomo Nº 148, Nº 101 de 12 de mayo de 1950, Imprenta Nacional, San Salvador, p. 1639.
DE CABO MARTÍN, C.: Teoría constitucional de la solidaridad, Marcial Pons, Barcelona, 2006, p. 50.
Ibídem, p. 50.
Ibídem, p. 21.
Ibídem, p. 16.
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Numerosas tesis han pretendido dar respuesta, aunque sin éxito, al trato desigual a diferentes grupos de derechos. La tesis más extendida sostiene que el trato desigual entre derechos civiles y políticos y derechos sociales, económicos y culturales estriba en la distinta naturaleza de las medidas necesarias para hacer efectivos cada uno de estos grupos de derechos. De esa forma, los derechos civiles y políticos son entendidos como «derechos negativos» y los derechos sociales como «derechos positivos». Dicha clasificación responde a que los derechos civiles y políticos como «derechos negativos», no demandan de intervención estatal para su realización, pues solo imponen al Estado prohibiciones que este debe respetar y que no suponen un gasto; mientras que, los derechos sociales, como «derechos positivos», exige la intervención estatal que genera un importante gasto económico para su realización, lo que vuelve más costosa su aplicación. Vid. FRIED, C.: Right and Wrong, Harvard University Press, Cambridge, 1978. Asimismo, vid. VAN HOOF, G. J. H.: «The Legal Nature of Economic, Social and Cultural Rights: a Rebuttal of Some Traditional Views», en ALSTON, P. y TOMASEVSKI, K. (eds.): The Right to Food, Martinus Nijhoff Publishers, 1984, p.103. Además, vid. BOSSUYT, M.: «La distinction juridique entre les droits civils et politiques et les droits economiques, sociaux et culturels», en: Revue des droits de l´homme, Vol. 8, 1975, pp. 789-791.
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«El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional». Vid. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000.
Dicho reconocimiento se encuentra establecido en el Título II de la Constitución, referido a los Derechos fundamentales y garantías de la persona, contemplado dentro del Capítulo I, titulado: Derechos Individuales y su régimen de excepción, Sección Cuarta, denominada como: Salud Pública y Asistencia Social. Vid. Constitución de la República de El Salvador, D.L. Nº 38, del 15 de diciembre de 1983, DO Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de diciembre de 1983.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 630-2000, de 19/05/2004. Asimismo, la Sentencia de amparo 166-2009, de 21/09/2011, dictada por la misma Sala. También, la Sentencia de amparo 32-2012, de 17/07/2015, dictada por la misma Sala.
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Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 630-2000, de 19/05/2004. Asimismo, vid. la Sentencia de amparo 166-2009, de 21/09/2011, dictada por la misma Sala. También vid. la Sentencia de amparo 32-2012, de 17/07/2015, dictada por la misma Sala.
Preámbulo de la Constitución de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York, 19-22 de junio de 1946; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Actas oficiales de la Organización Mundial de la Salud, No. 2, p. 100) y que entró en vigor el 7 de abril de 1948.
Vid. ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD: El Derecho a la Salud en las Américas. Estudio Constitucional Comparado, Washington, D. C., 1989.
El artículo 10 del Pacto de San Salvador establece que «1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social». Vid. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS: Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Pacto de San Salvador", San Salvador, 1988.
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TOMASEVSKI, K.: «Health Rights…, Op. cit. p.125.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000.
SHUE, H., «The Interdependence…, Op. cit., pp. 83-95. Asimismo, Vid. EIDE, A. «National Sovereignty and International Efforts…, op. cit., pp. 3-30.
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Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en la inconstitucionalidad 8-2015/16-2015/89-2016, de 10/11/2017.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en la inconstitucionalidad 8-2015/16-2015/89-2016, de 10/11/2017.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000.
«El objeto de un derecho a algo es siempre una acción del destinatario. Esto resulta de su estructura como relación triádica entre un titular, un destinatario y un objeto. Si el objeto no fuera ninguna acción del destinatario, no tendría sentido incluir al destinatario en la relación». Vid. ALEXY, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 186-188.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en la inconstitucionalidad 8-2015/16-2015/89-2016, de 10/11/2017.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en la inconstitucionalidad 105-2014, de 17/11/2017.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 674-2006, de 17/12/2007. Asimismo, vid. la Sentencia de amparo 32-2012, de 17/07/2015, dictada por la misma Sala.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 166-2009, de 21/09/2009.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 857-99, de 02/12/1999.
«Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Parte: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud». Vid. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 33.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 34.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 35.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 36.
«La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho a la salud. Los Estados Parte también tienen la obligación de cumplir (facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir (promover) el derecho a la salud requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población. Entre esas obligaciones figuran las siguientes: i) fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro resultados positivos en materia de salud, por ejemplo la realización de investigaciones y el suministro de información; ii) velar por que los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista cultural y el personal sanitario sea formado de manera que reconozca y responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y la alimentación sanas, así como acerca de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios; iv) apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud». Vid. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 37.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 43.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), Observación general Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 2000, párrafo 44.
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Según el Evangelio de San Lucas «nadie corta un trozo de un vestido nuevo para arreglar un vestido viejo. De hacerlo así, echará a perder el vestido nuevo; además el trozo nuevo no quedará bien en el vestido viejo. Ni tampoco se echa vino nuevo en odres viejos, porque el vino nuevo hace que los odres revienten, y tanto el vino como los odres se pierden. Por eso hay que echar el vino nuevo en odres nuevos».
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Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 114-2001, de 18/04/2001. Asimismo, vid. las sentencias dictadas por la misma Sala, en los amparos 107-2000, 81-99 y 500-98 de 28/02/2000, 01/02/1999 y 23/11/1998, respectivamente.
Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 332-97, de 16/09/97. Asimismo, vid. la sentencia dictada por la misma Sala, en el amparo 231-98, de 04/05/99.
«El amparo contra particulares es una figura procesal creada por la jurisprudencia constitucional con el propósito de potenciar la eficacia directa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La figura comentada surge en virtud de la existencia de situaciones en que actos u omisiones de particulares poseen la aptitud de lesionar o restringir las categorías jurídico-constitucionales reconocidas a otros particulares. Desde esa perspectiva, se ha perfilado y matizado en la jurisprudencia de esta Sala, de manera abstracta y en forma de “numerus apertus”, las características que deben concurrir en el acto emanado de un particular para ser considerado como un acto revisable vía amparo constitucional, a través de la habilitación de la competencia material de la jurisdicción constitucional. Así se ha señalado que cuando el objeto de la pretensión sea la reclamación frente a un acto emitido por un particular para su válida proposición, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (a) Que el particular que emitió el acto se encuentre en una situación de supra subordinación material respecto del gobernado; (b) Que el asunto planteado trascienda al ámbito constitucional, es decir, que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (c) Que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a los actos de esta naturaleza y que se haya agotado plenamente la vía seleccionada; o bien que dichos mecanismos de protección no existan o que los existentes resulten ineficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (d) Que la categoría jurídica protegible de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado». Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 301-2000, de 24/01/2001.
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Así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte suprema de Justicia salvadoreña, al establecer que: «El amparo posee características propias que lo configuran como un proceso especial y extraordinario en su materia, establecido para brindar una protección reforzada, eficaz y dinámica de los derechos y categorías jurídicas subjetivas de rango constitucional de las personas justiciables, cuando fallan los mecanismos ordinarios de protección jurisdiccionales o administrativos, esto es, cuando éstos no cumplen con la finalidad de preservar los derechos o categorías reseñadas. El fundamento de la condición de procedencia apuntada radica, en términos generales, en el carácter especial y extraordinario del amparo, pues éste está diseñado para brindar una protección reforzada de las categorías constitucionales, con lo que se pretende que sea la última vía una vez agotada la sede jurisdiccional o administrativa ordinaria para la actuación y defensa de los derechos fundamentales de los gobernados». Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 489-2006, de 24/07/2006.
MONTECINO GIRALT, M.: «Protección jurisdiccional de los derechos en el ordenamiento jurídico salvadoreño», en: Revista Teoría y Realidad Jurídica, Número 4, Segundo semestre, 1999, p. 225.
«Ya se ha explicitado en la jurisprudencia de esta Sala que la pretensión, en el proceso de inconstitucionalidad por vicio en el contenido, tiene por finalidad que esta Sala invalide una disposición, que el demandante estima incompatible con la que considerando en abstracto, posee un sentido opuesto al mandato de la disposición constitucional propuesta como parámetro de control; mientras que, en el proceso de inconstitucionalidad por vicio de forma tiene por finalidad que esta Sala invalide la disposición estimada inconstitucional, por no haberse cumplido, en la producción de tal disposición, con los requisitos formales establecidos por la Constitución para su validez». Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en la inconstitucionalidad 18-97, de 15/10/1997.
En El Salvador, «las normas susceptibles a ser sometidas a control de constitucionalidad son leyes formales y todo tipo de actos normativos públicos equiparados». Dentro de este tipo de normas se pueden destacar las leyes en cuanto actos normativos del Órgano Legislativo (i); los tratados internacionales (ii); los reglamentos (iii); las ordenanzas municipales (iv); y, las normas preconstitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del texto constitucional salvadoreño (v); Vid. TINETTI, J. A.: «La Justicia Constitucional en El Salvador», en: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Número 1, 1997, pp. 173-186.
PUCCINELLI, O.: Defensa de la Constitución. Garantismo y controles. Libro de reconocimiento al Doctor Germán J. Bidart Campos, Buenos Aires, Ediar, 2003.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, ha establecido que: «cualquier persona que considere que se le vulnera un derecho de naturaleza difusa, adquiere legitimación procesal para plantear la pretensión constitucional de amparo -en virtud de la protección de los intereses difusos- sin necesidad que intervengan en el proceso los demás titulares del mismo, por su compleja amplitud social». Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 104-98/105-98/106-98, de 02/12/1998. En ese sentido la jurisprudencia de la misma Sala ha sostenido que: «el interés supra individual –comprensivo del interés colectivo y el difuso– si bien refleja una posición o aspiración común respecto de un mismo bien, este bien debe importar un disfrute supraindividual que por su propia naturaleza es diferente del contenido básico del derecho individual a la vida o la salud». Vid. la Sentencia dictada por la misma Sala, en el amparo 348-99, de 04/04/2001. Bajo esta perspectiva, la misma Sala ha admitido la posibilidad de tutelar jurisdiccionalmente «un interés que tiene por objeto un bien de disfrute supra individual, por parte de un sujeto que lo haga a nombre propio». Vid. la Sentencia dictada por la referida Sala, en la admisión del amparo 630-2000, de 09/03/2001.
La aparición, con la globalización, en el seno de la sociedad de poderes privados, capaces de imponer su voluntad y su dominio con igual o mayor fuerza que los poderes públicos del Estado, determina un nuevo y más amplio entendimiento de la dialéctica poder-libertad. Vid. NOGUERA FERNÁNDEZ, A.: Los Derechos Sociales…, Op. cit, p. 212.
VEGA GARCÍA, P., «La eficacia frente a los particulares de los derechos fundamentales (la problemática de la Drittwirnkung der Grundrechte)», en: CARBONELL, M. (coord..): Derechos Fundamentales y Estado, memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 2002, p. 697.
«Así se ha señalado que cuando el objeto de la pretensión sea la reclamación frente a un acto emitido por un particular para su válida proposición, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (a) Que el particular que emitió el acto se encuentre en una situación de supra subordinación material respecto del gobernado; (b) Que el asunto planteado trascienda al ámbito constitucional, es decir, que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (c) Que se haya hecho uso de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé frente a los actos de esta naturaleza y que se haya agotado plenamente la vía seleccionada; o bien que dichos mecanismos de protección no existan o que los existentes resulten ineficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (d) Que la categoría jurídica protegible de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado». Vid. la Sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, en el amparo 301-2000, de 24/01/2001. Asimimso, vid. CARDONA AMAYA, I.: La Figura del amparo constitucional en España y El Salvador: Análisis comparativo de sus posibilidades de tutela, con especial atención a su incidencia contra actos de particulares, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2009, p. 70.
NOGUERA FERNÁNDEZ, A.: Los Derechos Sociales…, op. cit, p. 220.
TAJADURA TEJADA, J., «Reflexiones en torno a una figura polémica: La inconstitucionalidad por omisión», en: PUCCINELLI, O.: Defensa de la Constitución. Garantismo y controles. Libro en reconocimiento al Doctor Germán J. Bidart Campos, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 825.
Ibídem, p. 826.
ESCOBAR ROCA, G.: Introducción a la teoría jurídica de los Derechos Humanos… Op. cit. p.16.
La Constitución salvadoreña, al tratarse de un texto constitucional democrático, su máxima jerarquía no se encuentra en discusión. Así, el artículo 246, inc. 2°, establece que «[l]a Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos». En ese sentido, si bien se abre hacia el ordenamiento internacional, lo hace en la medida que este último pueda mejorar la situación de los derechos constitucionales, puesto que ayudan a la más conveniente aplicación del texto constitucional». Vid. MARTÍNEZ DALMAU, R.: «Problemas actuales sobre la interpretación constitucional…, Op. cit., pp. 150-151.
El artículo 144, inc. 2°, de la Constitución salvadoreña, dispone que «[l]os tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado».
NOGUERA FERNÁNDEZ, A.: Los Derechos Sociales…, op. cit, p. 125.
COURTIS, C.: «La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios», en COURTIS, C. (ed.): Ni un paso atrás: la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Editores del puerto, Buenos Aires, 2004, p.4.
ABRAMOVICH, V. y COURTIS, C.: Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2002, pp. 92-113.
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