Daimon. Revista Internacional de Filosofía, nº 87 (2022), pp. 171-186
ISSN: 1130-0507 (papel) y 1989-4651 (electrónico) http://dx.doi.org/10.6018/daimon.527761
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Fronteras, propiedad, e intrusión: libertarios e inmigración*
Borders, property, and trespass: libertarians and immigration
Resumen: en el artículo se indaga sobre la legitimidad libertaria de las fronteras estatales para excluir a los inmigrantes. Se sostiene que en estas teorías la legitimidad de las fronteras se construye mediante la legitimidad de la propiedad. El artículo analiza las teorías libertarias de Nozick y Steiner y sostiene contra la idea de que el derecho absoluto de propiedad libertario permite excluir en las fronteras, que las condiciones de legitimidad de la propiedad implican una potestad estatal reducida para controlar fronteras. Si bien en un mundo ideal las comunidades dispondrían del poder total para controlarlas, en nuestro mundo imperfecto los Estados carecen de esa potestad.
Palabras clave: fronteras, propiedad, libertarianismo, inmigración, Nozick, Steiner.
Abstract: The article explores the libertarian legitimacy of state borders to exclude immigrants. It is argued that in these theories the legitimacy of borders is constructed through the legitimacy of property. The article analyzes the libertarian theories of Nozick and Steiner and contends against the idea that the absolute right of libertarian property allows exclusion at borders, and that the conditions of property legitimacy imply a reduced state power to control borders. Whereas in an ideal world communities would have full power to control them, in our imperfect world states lack such authority.
Keywords: borders, property, libertarianism, immigration, Nozick, Steiner.
Recibido: 11/06/2022. Aceptado: 24/08/2022.
* Esta investigación forma parte de los proyectos “Movilidad humana, libertad y autonomía: hacia una propuesta normativa de la inmigración” Fondecyt 1200370) y “Fronteras, democracia y justicia global. Argumentos filosóficos en torno a la emergencia de un espacio cosmopolita” (PGC2018-093656-B-I00).
** Facultad de Artes Liberales, Universidad Adolfo Ibáñez, Santiago de Chile, Profesor Titular, daniel.loewe@uai.cl; dloewe@hotmail.com.
Es Doctor en Filosofía por la Universidad de Tübingen (Alemania). Sus áreas de especialización son la ética y la filosofía social y política. En la actualidad, es investigador responsable del proyecto Fondecyt “Movilidad humana, libertad y autonomía: hacia una propuesta normativa de la inmigración” (1200370) y co-investigador del proyecto Fondecyt “Los motivos convencionalistas en la Escuela salmantina: el eclipse de Aristóteles en la escolástica española como antesala del derecho natural moderno” (1200532). El autor ha publicado numerosos artículos en revistas internacionales (https://www.researchgate.net/profile/Daniel_Loewe). Su último libro es Ética y coronavirus (FCE, 2020).
Si usted es un libertario ¿qué debería sostener acerca de la potestad de los Estados para impedir coactivamente la migración de las personas? ¿Es esta potestad una competencia estatal legítima? ¿Viola esta potestad los derechos individuales? ¿Es (libertariamente) justa o injusta?
Las respuestas dependen parcialmente del tipo de libertario que sea. El denominador común parece ser la defensa de un Estado mínimo cuya legitimidad se obtiene mediante el cumplimiento de tareas esenciales relativas a, según Locke (2016 [1690]), la protección de la vida, la libertad y la propiedad (o, dado que las dos primeras se retrotraen a la tercera: relativas a la propiedad y la libertad contractual). Pero hay diversos tipos de libertarianismo.
Por una parte, podemos distinguir una corriente consecuencialista que retrotrae la defensa de la libertad a las consecuencias positivas que se siguen de ella en la interacción social (la eficiencia de los mercados, los avances civilizatorios, el bienestar social, el avance de las ciencias, los réditos evolutivos, etcétera). A esta corriente común entre economistas libertarios subyace una óptica utilitarista. Ella es filosóficamente poco interesante y no será objeto de esta investigación. Por otra parte, podemos distinguir una corriente filosófica que caracteriza la justicia por referencia a derechos y libertades individuales que a su vez se fundan en asunciones deontológicas o teorías de derecho natural (para una distinción entre estos tipos de libertarianismo, Lomasky, 1987).1 Esta es la corriente en la que me enfocaré.2
Se suele trazar una segunda distinción entre los denominados “libertarios de derecha” y “libertarios de izquierda”. La distinción no carece de complicaciones. Autores, parte de ambos bandos de esta distinción, sostienen la tesis normativa de la propiedad sobre el propio cuerpo. Lo que los diferencia, o uno de los modos en que se los puede diferenciar, son las condiciones normativas que establecen para la validez de los títulos de propiedad. Ya sea que antes de cualquier apropiación haya habido posesión común (comunidad originaria positiva de bienes –por ejemplo, Locke (2016 [1690]), o terra nullius (comunidad originaria negativa de bienes –por ejemplo, Nozick [1974]), los libertarios de derecha consideran que aquello de lo que cada cual se apropia, ya sea mediante la doctrina del trabajo (Locke, 2016 (1690], Nozick, 1974) o la doctrina de “first come, first served” (Hoppe, 2001), es legítimamente suyo (según el caso, sujeto a condiciones de apropiación, o sólo al principio de no-agresión (Rothbard, 1993 [1962]). Por el contrario, los libertarios de izquierda suponen siempre una comunidad originaria positiva e integran ya en lo común una premisa normativa igualitaria (Steiner, 1992, 1995; Otsuka, 2003). Según esta premisa, cada individuo tiene un reclamo legítimo a una parte igual del valor de lo común originario. La validez intertemporal de esta premisa normativa implica que a través del tiempo pueden surgir reclamaciones legítimas a porciones de lo apropiado por otros, es decir, a prestaciones positivas.
Nozick comienza Anarquía, estado y utopía anunciando que: “Los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o grupo puede hacerles (sin violar sus derechos). Estos derechos son tan fuertes y de tan gran alcance que plantean la pregunta de qué pueden hacer el Estado y sus funcionarios, si es que pueden hacer algo” (1974, ix). La pregunta es, entonces, si la potestad que reclaman y reconocen mutuamente los Estados para excluir individuos que quieran ingresar a su dominio es algo que estas entidades pueden hacer a los individuos, sin violar sus derechos.
Procederé en cuatro pasos. En primer lugar, presentaré sucintamente la posición general –aunque no universalmente aceptada– de las teorías libertarias frente a las fronteras y la migración. Como veremos, las fronteras se construyen sobre la propiedad. En segundo lugar, me referiré a la teoría de Nozick y sostendré, contra las interpretaciones corrientes, que sus fronteras son porosas, dado los requerimientos que estipula para la legitimidad de la propiedad. En tercer lugar, me referiré a la teoría de Steiner e indagaré lo que de ella se sigue para el entendimiento de las fronteras y la potestad para excluir. Si bien en un mundo ideal las comunidades dispondrían del poder total para controlarlas, en nuestro mundo imperfecto los Estados carecerían de esa potestad. Finalmente, obtendré algunas consideraciones. En muchos casos, aunque no en todos, el libertarianismo no puede recurrir a la potestad de exclusión estatal sin violar los derechos de las personas.
Libertarianismo y fronteras
Una característica del pensamiento libertario es que la legitimidad de las fronteras se retrotrae a títulos de propiedad. Mi derecho de propiedad sobre algo se expresa no sólo como la competencia para hacer con aquello lo que estime (sin violar los derechos de los otros), sino que como un derecho para excluir a todos los demás de hacer uso de aquello que es mío. Así considerado, es corriente entre libertarios sostener que la migración es un no-tema.3 Ello se debe a que la libertad de inmigrar de una persona se retrotrae a la disposición de un propietario legítimo a entrar en relaciones comerciales con ella. Éste puede contratarla, o arrendarle, o venderle, u ofrecerle incluso gratuitamente, si así lo estima, un lugar en que habitar. Y el tema de la emigración se considera del mismo modo (Block, 1998). En otras palabras:4
La propiedad privada de todas las calles resolvería el problema del “derecho humano” a la libertad de inmigración. No hay duda sobre el hecho de que las barreras migratorias actuales restringen, no tanto un “derecho humano” a inmigrar, sino el derecho de los dueños de propiedades a alquilar o vender propiedades a inmigrantes (Rothbard,1982, 19).
En este entendimiento no hay diferencia entre migración internacional y migración dentro de una nación. Las fronteras que separan a los países son solo líneas trazadas en los mapas. La situación no sería diferente a la del comercio e intercambio de bienes. Note que no se trata, como Rothbard claramente sostiene, de un derecho a la libre movilidad, sino que la movilidad depende de la voluntad de los propietarios para realizar transacciones con los potenciales inmigrantes.5
La teoría de Nozick suele interpretarse del mismo modo. La examinaré a continuación. El resultado, como veremos, es que en ella –contra la interpretación tradicional– las fronteras tienen “agujeros” en razón de las condiciones de legitimidad de su entendimiento del derecho de propiedad.
Propiedad y fronteras
En oposición a las por él denominadas “teorías de estado final” (esto es: teorías de justicia distributiva que establecen la justicia de una distribución social según algún esquema externo a los procesos de su generación; en el caso de Rawls (1971) según sus principios de justicia) Nozick (1974) defiende una teoría de justicia retributiva de carácter histórico. Según ésta, la (in)justicia de las porciones de propiedad que resultan de la interacción social se retrotrae exclusivamente a las condiciones de su generación y transferencia. Se trata de una concepción histórica sobre títulos válidos de propiedad.
Nozick recurre a una versión “mejorada” de la teoría del derecho natural de Locke. Locke parte de la premisa fundacional de la posesión común de la tierra (refiere a lo común). La posesión común originaria es un hecho que da un derecho a los comuneros para usar los objetos comunes. La pregunta es cómo puede surgir de la posesión común la propiedad, entendida como un derecho que permite excluir a los otros del uso de lo apropiado. Como es conocido, él parte asumiendo un derecho natural al propio cuerpo y, entendiendo el trabajo como despliegue del cuerpo en el mundo, sostiene que al mezclar el trabajo con un objeto externo sin dueño se le agrega algo que no le pertenece por naturaleza (la corporalidad sobre la que tenemos un derecho) y así se lo saca del estado de naturaleza y se genera un título de propiedad sobre él (2016 [1690], § 27). Pero dado que la posesión original es común, hay también que justificar frente a los otros coposeedores originales la apropiación de objetos que se podían utilizar con anterioridad. Es por ello que Locke establece condiciones (los dos provisos o estipulaciones) que se deben cumplir para que la apropiación mediante el trabajo sea legítima. Según el primer proviso, la apropiación es legítima “por lo menos cuando existe la cosa en suficiente cantidad para que la usen los demás” (2016 [1690], § 26, 62 y 33); y según el segundo, una persona puede apropiarse de las cosas con su trabajo “en la medida exacta en que le es posible utilizarlas con provecho antes que se echen a perder” (2016 [1690], § 30, 64 y 31); apropiarse de más de aquello que se puede utilizar, sería exceder la propia parte: por tanto, aquel excedente pertenecería a los otros. De este modo, se establecen restricciones a lo que una persona se puede apropiar legítimamente haciendo uso del derecho natural de propiedad sobre su cuerpo.
Si bien Nozick asume un punto de partida similar al de Locke en lo referente al derecho sobre el propio cuerpo y la apropiación mediante el trabajo, él nota que, en sentido estricto, el primer proviso lockeano no se puede cumplir: dado que toda apropiación sustrae oportunidades de apropiación, luego de cualquier apropiación no queda suficiente y tan bueno para los otros. Y si el segundo proviso tiene algún sentido, debe ser justamente que quede para los otros. En su versión no hay posesión original común, y así no hay poseedores frente a los cuales haya que justificar las apropiaciones que les impiden usar los objetos apropiados. Pero del hecho de que las apropiaciones cambian la configuración del mundo de modo tal que los individuos ven modificada su situación en razón de las apropiaciones de los otros, se sigue que la condición de legitimidad de la apropiación –la estipulación de Nozick– es que cada apropiación no debe empeorar la posición de los otros o, dicho con otras palabras, no los debe dañar. A esta teoría subyace la idea de una igual libertad de apropiación, cuyo uso por parte de algunos no debe dañar a los otros, es decir, no debe dejarlos peor que como estaban con anterioridad a la apropiación.6 Esta estipulación expresa su interés en que la apropiación del mundo se entienda como un proceso paretiano. El derecho de propiedad establece así las fronteras. Si he adquirido con mi trabajo un territorio cumpliendo con la estipulación, usted no puede acceder a él sin mi permiso.
En sentido estricto, según ambas concepciones, las apropiaciones que empeoran la posición de los otros no otorgan un genuino derecho de propiedad. Pero a diferencia de la de Locke, en la de Nozick el título así obtenido puede ser válido si se compensa a los otros por el daño sufrido. De este modo, si en razón de una apropiación los otros pierden el acceso un cierto territorio o recurso, los adquirentes tendrían o bien que tolerar que los otros hicieran uso del bien apropiado (por ejemplo, transitando o pernoctando en el territorio o consumiendo ciertos recursos), o bien ofrecerles una compensación suficiente por los perjuicios que les acarrea su adquisición. El derecho de propiedad establece así condiciones de uso y tránsito.
Basado en lo anterior, se inaugura una teoría histórica de los títulos válidos. Según Nozick, para que las porciones de propiedad que se hayan obtenido en una sociedad puedan ser consideradas como justas se debe cumplir con tres principios (1974, 151 y siguientes). El primero es el principio de la apropiación o adquisición que establece que el origen de la propiedad se debe ceñir a las condiciones recién presentadas. El segundo principio estipula que las transferencias de objetos apropiados según el primer principio son justas si no se viola la propiedad original (es decir si las transferencias se siguen de las decisiones libres de las personas que intercambian, compran, venden, regalan, etcétera). Si se cumplen estas condiciones, las porciones resultantes son justas, independientemente de cómo sean y de cómo se distribuyan. Por el contrario, si se ha violado o el principio de apropiación o el de transferencia, entonces las porciones resultantes no son justas y deben ser corregidas según un tercer principio: el de rectificación. Este principio rectifica las porciones resultantes en tanto genera, mediante justicia correctiva, las porciones que históricamente se habría obtenido si no hubiese sido violado –según el caso– el principio de la apropiación o el de la transferencia (Nozick, 1974, 152-53).
La imagen del mundo resultante, como uno dividido entre pequeñas parcelas de propiedad (similar a las mil fortalezas que Walzer (1984) sostiene que amenazan a un mundo de fronteras abiertas) corresponde a un entendimiento de las fronteras como mecanismos de exclusión e inclusión que dependen de la propiedad individual. Por cierto, la propiedad puede ser también común, pero no en el sentido de los derechos colectivos corriente en la discusión multicultural,7 sino que en el sentido del derecho de propiedad accionaria sobre una parte del patrimonio de una sociedad anónima abierta.
En este entendimiento, el hermetismo y la apertura de las fronteras dependen exclusivamente de la voluntad de los propietarios. Tal como las fronteras de mi cuerpo –sobre el que tengo un derecho natural de propiedad– imponen límites que los otros no pueden traspasar sin mi autorización, las fronteras de mi propiedad, sobre la que tengo un derecho que se retrotrae al derecho sobre mi cuerpo mediando por el trabajo, imponen límites que los otros no pueden traspasar sin mi autorización.
¿Pero no hay acaso restricciones externas al derecho de los propietarios y su voluntad en el control de fronteras?
Un aspecto relevante –aunque no suficientemente notado en la literatura–, es que la estipulación sigue expresándose como exigencia normativa a través de las transferencias que se suceden en el tiempo. En primer lugar, un título válido que surge de una apropiación según la estipulación sólo puede transferirse a un nuevo propietario con las condiciones que lo legitiman. Así, si una apropiación de un tercero sustrae a una persona de la posibilidad de alcanzar sus terrenos (o de alcanzar terrenos de los que podría apropiarse con su trabajo) porque el acceso queda impedido, el adquiriente debería ofrecerle un derecho de servidumbre o una compensación apropiada. Como indica Nozick, la validez de un título no puede depender de la existencia de los helicópteros: “Lo adecuado de la teoría libertaria no puede depender de que existan mecanismos tecnológicos disponibles, tales como helicópteros que sean capaces de elevarse exactamente por encima del espacio aéreo privado, en tal forma que los transporte hacia afuera sin cometer allanamiento.” (1974, 54; trad. 1988, 63). Suponga que ofrece un derecho de servidumbre. Si posteriormente el propietario transfiere su terreno a un nuevo propietario, entonces la transferencia del título válido debe incluir necesariamente la servidumbre. Y así sucesivamente a través de las transferencias.
En segundo lugar, note que mientras la teletransportación no sea realidad o el vuelo mediante helicópteros algo común (bajo el supuesto que la doctrina de propiedad ad caelum es incorrecta, como evidentemente lo es8), alcanzar la propiedad de aquel que está dispuesto a entrar en contacto conmigo implicará cruzar la propiedad de otros. Según la interpretación del proviso, dado que las propiedades en mi camino serían un impedimento para poder hacer uso de mi libertad (para emplearme, arrendar o comprar una propiedad, etcétera), si se me impidiese el paso, ello implicaría una restricción ilegítima de mi libertad de apropiarme de las cosas (sería similar a mantenerme contra mi voluntad encerrado en mi casa para impedirme salir a trabajar y a apropiarme del mundo). Por tanto, los propietarios deben permitirme el paso, quizás cobrando un tributo. Siguiendo el mismo razonamiento, si hay una red de vías privadas que conectan las diferentes parcelas de propiedad, sus propietarios no pueden excluirme de su uso, pudiendo exigirme un cobro correspondiente al servicio prestado.
En tercer lugar –y central para mí argumento–, un título de propiedad válido no es insensible a los cambios de circunstancias. Me detendré en este punto.
Aunque un bien se haya adquirido según el primer principio y transferido según el segundo, cuando las circunstancias cambian al punto que la estipulación se ve comprometida –ya que el título de propiedad ya obtenido pone a algunos en una posición peor a la anterior al cambio de circunstancias–, este título se ve debilitado. Nozick nos da dos ejemplos (el del manantial en el desierto y el de la isla) de cómo esto podría suceder:
De esta manera, una persona no puede apropiarse el único manantial de un desierto y cobrar lo que quiera. Tampoco puede cobrar lo que quiera si posee uno, e infortunadamente, sucede que todos los manantiales en el desierto se secan, con excepción del suyo. Esta circunstancia lamentable, sin ninguna culpa suya, hace operar la estipulación de Locke y limita sus derechos de propiedad. Similarmente, el derecho de propiedad de un propietario en la única isla en el área no le permite ordenar a la víctima de un naufragio que se vaya de su isla por allanador; esto violaría la estipulación de Locke. (1974, 180; trad. 1988, 180-81)
En ambos casos el título válido se ve debilitado. En el primero, aunque usted tenga un título válido sobre el manantial, si las circunstancias cambian y los otros manantiales se secan, no puede negarse a compartirlo con los propietarios de los manantiales secos por un precio no excesivo (pero si usted es libertario: ¿qué puede ser un precio excesivo independiente de los mecanismos del mercado?). Y en el segundo, no puede negar el acceso al náufrago a su isla. Note que estos límites del título válido no se retrotraen a un derecho humanitario, ni a un derecho de necesidad, ni a un derecho cosmopolita,9 sino que, como él sostiene, a la “estipulación de Locke”: “Consideraciones internas a la teoría de la propiedad misma, a su teoría de la adquisición y apropiación, aportan los medios para resolver tales casos” (Nozick 1974, 181; trad. 1988, 181). Es decir, la obligación de permitir que los náufragos ingresen a la isla, o de compartir el agua con los propietarios de los manantiales secos, se retrotrae a que con el cambio de circunstancias (el naufragio, la sequía), la legitimidad del título válido exige ahora que el derecho de propiedad sea limitado (aunque no derogado): ahora personas que no tienen derecho de propiedad sobre el manantial con agua o sobre la isla, no requieren la autorización del propietario para acceder, ya que pueden exigirlo como un asunto de justicia retributiva. Dado que la legitimidad de las fronteras de su isla o de su manantial se retrotraen a su título de propiedad, ahora que este se ha debilitado por el cambio de circunstancias, también lo ha hecho su derecho a excluir a aquellos que quieren traspasar sus fronteras sin su permiso. Y todo esto en razón del derecho de propiedad.
Lo que de ello se sigue para la migración admite variadas interpretaciones. A un nivel fundamental, lo que así se generan son poros en las fronteras que no dependen de la voluntad de los propietarios, sino que del entendimiento mismo del derecho de propiedad. Las fronteras se vuelven eventualmente porosas. Al menos los refugiados económicos y medioambientales (sin responsabilidad ellos mismos) deben tener un derecho a ingresar al territorio de otros y usar sus recursos.10 Habida cuenta de que los títulos de propiedad producen un menoscabo importante en la situación de los otros por un cambio de circunstancias, estos adquieren un derecho a cruzar las fronteras en razón de un argumento de justicia correctiva.
Por cierto, no sabemos que es un menoscabo importante. De los ejemplos de Nozick podemos deducir que en ellos está en cuestión la subsistencia. Pero no tiene por qué ser así. Después de todo el proviso sólo indica que no se debe empeorar la situación de los otros, no que no se la deba empeorar al punto de amenazar la subsistencia.11 Imagine, por ejemplo, que una sequía destruye la capacidad estética de todos los terrenos, menos del suyo, que mantiene su esplendor natural. En ese caso, usted deberá permitir a los otros acceder a su terreno para admirar las maravillas naturales, quizás cobrando un tributo que, como indica Nozick en el caso del manantial, no sea excesivo. Y esto es así, aunque nadie requiera tener acceso a recursos estéticos para subsistir. Note, sin embargo, que con el cambio de circunstancias no se obtiene un derecho indefinido a usar la propiedad de los otros. Si de los manantiales secos comienza nuevamente a brotar agua, se pierde el acceso al manantial del propietario que tuvo que permitirlo. Y si de pronto los náufragos tienen la posibilidad de dejar la isla para hacerse a la mar y volver a su puerto de origen (¿o solamente hacerse a la mar en dirección a algún puerto con la esperanza de ser recibidos?) sin correr un riesgo excesivo, pierden el derecho de permanencia.12
En cuarto lugar, dado que las fronteras que establece la propiedad rara vez (si es que alguna vez) son legítimas en nuestro mundo, los propietarios rara vez deberían poder excluir a aquellos que quieran cruzar las fronteras de su propiedad. Examinemos este punto.
Hemos visto que la validez de un título de propiedad depende del cumplimiento de los principios de adquisición y transferencia, y que en caso que no se haya cumplido con alguno de ellos, entra en acción el principio de rectificación:
El principio de rectificación, presumiblemente, hará uso de su mejor estimación de información subjuntiva sobre lo que hubiera ocurrido (o una distribución probable de lo que habría podido ocurrir usando el valor esperado) si la injusticia no se hubiera cometido. Si la descripción real de las pertenencias resulta no ser una de las descripciones producidas por el principio, entonces una de las descripciones producidas debe realizarse (Nozick 1974, 152-53; trad. 156).
Note que se trata de contrafactuales mediante los cuales se intenta obtener la configuración del mundo más cercano posible (uno en que la injusticia no tiene lugar y lo demás permanece constante, incluyendo las leyes de la naturaleza [Lewis, 1973]), para luego generarlo mediante la rectificación.
Evidentemente, este ejercicio es –epistémica y prácticamente– imposible. Pero eso no es relevante ahora. Lo importante es que bajo el supuesto razonable de que muchas de las tenencias de propiedad efectivamente obtenidas se retrotraen a injusticias históricas, ya sea mediante la violación del principio de adquisición o de transferencia, muchos de los títulos de propiedad que se esgrimen hoy no son válidos. Si esto es así, en todos estos casos las fronteras de la propiedad no son tales. Por tanto, la situación en que se encuentra un supuesto propietario con un título espurio sobre un territorio es la misma que la de una persona que intenta ingresar a él.13 De este modo, si se le impide el acceso simplemente se está cometiendo violencia, lo que se opone a la doctrina libertaria en todas sus variantes.14 Llevado a un extremo, dado que probablemente muchos (sino todos) de los títulos de propiedad que hoy se esgrimen se han generado sobre violaciones de los principios de adquisición y transferencia (la verdad de esta proposición es directamente proporcional a cuánto usted se interne en el pasado en su reconstrucción), nuestro mundo sería de jure (aunque no de facto) uno sin fronteras. En este mundo ningún supuesto propietario podría impedir a ninguna persona acceder a ningún lugar, y cualquier guardia que ejerciese violencia para impedir el acceso de otras personas (pacíficas) estaría cometiendo una injusticia. Evidentemente, esto es válido sólo bajo el supuesto de que nuestro mundo sea uno libertario nozickiano.
Una crítica plausible a este argumento es que, si bien muchos títulos de propiedad se pueden basar en injusticias, ellas deben ser demostradas (es decir hay que cumplir con el onus probandi). Y parte de la demostración implica necesariamente identificar a los injuriados. Pero si se identifica a los injuriados, entonces son estos o sus descendientes los que pueden reclamar el título de propiedad. Por tanto, aunque los supuestos propietarios no tengan títulos válidos de propiedad y no puedan legítimamente impedir el ingreso de los inmigrantes, no por ello estos últimos tendrían el derecho a ingresar, dado que habría un tercero que sí tendría el título válido (aunque sea un tercero en un mundo posible).
Sin embargo, esta crítica no invalida el argumento, sino que sólo reduce su alcance. Imagine que se identifica una injusticia (violación de alguno de los principios) en algún momento del pasado, pero se es incapaz de identificar descendientes que pudieran reclamar un título rectificatorio legítimo.15 Puede ser que no existan descendientes, o puede ser que el ejercicio contrafactual, dada la enorme cantidad de variables en juego en la reconstrucción histórica del mundo alternativo, sea inconcluyente –es decir, incapaz de identificar a aquellos que podrían tener un título de rectificación válido–. En estos casos ¿tendrían los supuestos propietarios actuales un título válido dado que la rectificación es imposible? Evidentemente no lo tendrían. Un título al que subyace una injusticia no puede ser válido.16 Evidentemente esto vale también cuando los propietarios con títulos espurios hayan realizado inversiones sobre el terreno que no les pertenece: una violación de origen del derecho de propiedad no puede ser subsanada mediante la posterior aplicación del trabajo, dado que el acto que habría dado lugar a la supuesta propiedad es nulo y por tanto es ilegítima la propiedad sobre cualquier modificación realizada.
De este modo, si no se puede identificar personas con un título de rectificación válido, la posición de los que esgrimen el título espurio sobre un terreno es idéntica a la de los que quieren acceder al terreno en cuestión. En sentido estricto, dado que nadie tiene un título válido, lo único razonable es que este pase a ser terra nullius y correspondientemente cualquiera pueda apropiárselo mediante la aplicación de su trabajo. Así, nadie podría legítimamente impedir que los inmigrantes ingresen al territorio a aplicar su fuerza de trabajo y apropiarse del mundo. Si la teoría de Nozick fuese correcta –y yo no dudo que no lo es–, las fronteras del mundo, o gran parte de ellas, debiesen caer, porque se retrotraen a títulos de propiedad nulos.17 Mirando el vaso medio lleno, quizás podríamos decir que las injusticias de la historia nos dan una segunda oportunidad para hacerlo mejor.
Títulos válidos y fronteras
Hillel Steiner defiende un tipo de libertarianismo mucho más exigente que el de Nozick. Siguiendo a Henry George, se privilegia la –en su opinión–, “más plausible interpretación de los derechos fundacionales” (es decir, del proviso de Locke): “el título de cada persona a una porción igual del valor de los recursos naturales y, por lo tanto, una obligación correctiva de los propietarios de dichos recursos de entregar esa cantidad” (1992, 89)18. Dado que esta exigencia no caduca, ella permite reclamaciones globales y a través del tiempo a la porción de igual valor de los recursos naturales (pero no al valor generado por el trabajo de los otros). Se trata de una premisa igualitaria fuerte que impide que las personas puedan adquirir recursos y territorios sin compensar a la humanidad por ello. Esto se expresaría en un impuesto al territorio que daría lugar a un fondo global. Así, para reclamar jurisdicción sobre un territorio, los Estados deben pagar ciertas tarifas (Steiner, 1995, 19). Examinemos lo que se sigue en el caso de las fronteras.
En su teoría, podemos identificar dos elementos. Por una parte, Steiner comparte la posición de Locke, según la cual el territorio es una propiedad unida de modo consensual (Locke, 2016 [1690], § 116, 117 y 120). Tanto la teoría política como la teoría territorial de Locke tendrían una base consensual según la cual las personas unen sus propiedades singulares (obtenidas mediante su trabajo) en un territorio común que pasa a estar bajo el dominio del Estado. Sin embargo, según Locke, una vez realizada esta unión ya no habría posibilidad de dar pie atrás, desapareciendo la opción de desasociarse y retirar la propia propiedad del territorio unido. Si bien dice poco al respecto, Locke parece asumir la práctica de: “Los Estados [Commonwealth] no permiten que se desmiembre parte alguna de su extensión territorial ni que ésta sea disfrutada sino por los miembros de su misma comunidad” (2016 [1690], § 117). Steiner denomina a esta idea como la “teoría de las fechas mágicas”, significando con ello que antes de una fecha particular todos los propietarios pueden asociarse con otros y unir sus propiedades y luego, si así lo estiman, desasociarse y retirar su propiedad. No obstante, después de esa “fecha mágica”, los propietarios pierden el derecho a desasociarse y retirar su propiedad. Él rechaza esta idea y afirma en su lugar el derecho de los individuos singulares a retirarse con su propiedad en todo momento (Steiner, 1992, 92–3): se trata de un derecho de secesión individual.
Por otra parte, Steiner sostiene derechos individuales fuertes de propiedad. Es decir, si un propietario quiere entrar en relaciones con alguna persona (vender, arrendar, emplear, etcétera) puede invitarlo a su terreno, y el Estado debe permitirlo con independencia de si se trata de un extranjero o de un local. Son derechos fuertes de propiedad porque tienen primacía por sobre cualquier reclamación estatal. En realidad, no hay diferencias entre extranjeros y locales.19 Y si el propietario no quiere entrar en esa relación, el Estado tiene el poder y el deber de impedir que esa persona ingrese a su propiedad:
Ni yo ni ninguna colectividad de la que ambos somos miembros podemos reclamar un poder no-contractual para impedirle a ella o él permitir, u obligarle a ella o él permitir que otra persona entre en su propiedad. Y nosotros igualmente carecemos de cualquier poder no-contractual para impedir a ella o él retirarse ellos mismos y todos sus bienes de nuestra jurisdicción (Steiner, 1992, 94).
Sin embargo, como ha notado Oberman (2016, 3-4), estos dos elementos están en tensión. Si las personas unen su propiedad y pueden en todo momento desasociarse y sustraerla al territorio estatal, debería ser posible que un Estado impusiera políticas migratorias que excedan la premisa libertaria –según la cual cada cual puede hacer cómo estime con su propiedad–, ya que si los miembros del Estado no están de acuerdo con esas políticas, siempre podrían desasociarse. Al no hacerlo, ellos señalan tácitamente que están de acuerdo con ellas. ¿Se pueden compaginar estos elementos de modo coherente?
Steiner distingue grados de idealización de la teoría. Hay dos elementos que hay que combinar. El primero son los títulos de propiedad. Como vimos, para que los títulos sean válidos se debe compensar a la humanidad por ellos –según la premisa igualitaria–. Así, los títulos pueden ser válidos, o pueden no serlo. El segundo elemento son las bases del Estado. Este puede fundar su dominio en una base consensual contractual en que las personas aceptan expresamente las condiciones de membrecía, o en una base no contractual. Al combinar estos elementos obtenemos mundos con diferentes grados de idealización (Oberman, 2016).
El mundo menos ideal es aquel en que no hay títulos de propiedad válidos porque no se compensa a la humanidad por ellos (no se paga una tarifa). Y si no hay títulos válidos tampoco puede haber un dominio válido del Estado (porque: ¿sobre qué territorio podría aplicarse este dominio?). Este sería nuestro mundo actual. Dado que el dominio del Estado sobre el territorio se retrotrae a la unión de los títulos privados, pero los títulos no son válidos, el Estado no tiene un dominio legítimo sobre el territorio: por lo tanto, cualquier control de las fronteras es injusto (Steiner, 1992, 90). En nuestro mundo ningún propietario debería poder impedir que los extranjeros ingresen al territorio y hagan uso de los recursos naturales disponibles, porque simplemente no hay títulos válidos sobre los territorios y recursos.
Un mundo más ideal es aquel en que los títulos de propiedad son válidos porque se compensa a la humanidad por ellos, pero el Estado no tiene una base consensual. En este mundo los títulos son válidos, pero las personas no han acordado consensualmente las condiciones de su unión. Así, dado que falta la base contractual pero los individuos tienen títulos válidos, el Estado no puede impedir que los miembros entren en relaciones (vendan, arrienden, empleen, etcétera) con extranjeros y por tanto no puede restringir o fomentar la inmigración más allá de las decisiones particulares de los miembros acerca de cómo usar su propiedad. En este mundo los libertarios deben oponerse a que los Estados restrinjan la entrada de personas si son requeridas por propietarios, ya que la restricción no se basaría ni en los derechos de propiedad ni en acuerdos contractuales.20 Y ellos tampoco deben impedir a los propietarios desasociase y retirarse con su propiedad si así lo estiman.
Y así llegamos al mundo ideal en que los títulos de propiedad son válidos porque se ha compensado a la humanidad por ellos, y los Estados tienen una base contractual que ha establecido los términos de la asociación. En este mundo ideal se pueden establecer condiciones de membrecía que asemejan a las políticas comunitarias.21
La ilustración analógica de este mundo es una comunidad de propietarios de terrenos y cabañas contiguas junto a un lago, que además poseen espacios comunes. En esta comunidad, en la que sólo residen los propietarios y los trabajadores que prestan servicios, el contrato de venta incluye la responsabilidad de hacerse cargo de los costes comunes, además de una cláusula de veto colectivo de los propietarios sobre la posible venta de cualquiera de las cabañas a un extraño y un derecho preferencial a comprarla por un precio inferior al del mercado: “esta comunidad se puede describir como una que disfruta de un poder legal absoluto para restringir la inmigración y un poder legal relativo para restringir la emigración al gravar lo que equivale a un impuesto sobre ella” (1992, 87).
Esta comunidad cuenta con una base contractual y con títulos de propiedad válidos. Y tal como ella, en una situación ideal de títulos válidos y bases contractuales el Estado, haciendo uso de un veto colectivo de sus miembros, tendría el poder absoluto para restringir la inmigración si así lo estima (aunque haya miembros que quieran entrar en relaciones con extranjeros e invitarlos así a su propiedad), y tendría el poder para condicionar la emigración de sus miembros a un tributo.
En todo caso, recuerde que este no es nuestro mundo. Como vimos, en el nuestro no hay ninguna razón relativa a la propiedad para que el Estado pueda impedir que las personas crucen fronteras a voluntad para utilizar los recursos sobre los que no hay títulos válidos. Dado que no habría títulos válidos, los Estados no tendrían dominio legítimo sobre ningún territorio. Note que, según este análisis, en nuestro mundo actual sin títulos válidos, y de modo opuesto a lo que debiese ser, los Estados se arrogan la potestad para controlar las fronteras, como si fuesen entidades en un mundo ideal caracterizado por títulos válidos y bases contractuales consensuales.
Consideraciones finales
En este artículo he indagado la naturaleza de las fronteras y su poder para excluir desde la perspectiva libertaria. Hemos visto que las fronteras se construyen sobre la propiedad. Luego he analizado la teoría de Nozick (un libertario de derecha), y he concluido que ella no puede impedir que las fronteras sean –en ciertas circunstancias– porosas. Esto se debe a que las condiciones de legitimidad del título válido (la estipulación) debilitan el título en ciertas circunstancias. A continuación, he analizado la teoría de Steiner (un libertario de izquierda), y he concluido que de ella se sigue que en nuestro mundo actual (sin títulos válidos) los Estados no pueden impedir el acceso de extranjeros que quieren hacer uso de recursos comunes. Tanto en el caso de Nozick como en el de Steiner, lo que impide la potestad para excluir de los Estados son las condiciones mismas que hacen legítima la propiedad (condiciones más exigentes en la teoría de Steiner que en la de Nozick). Dado que la legitimidad de las fronteras libertarias se basa en la propiedad, ellas son tan porosas como se desprende de la teoría de la propiedad subyacente.
Sin embargo, en ninguno de estos casos lo que se sigue del entendimiento libertario de las fronteras es que las personas pueden cruzarlas según su voluntad. A ambas teorías subyace la idea de que es la falta de un título válido lo que impide la exclusión, de modo que todos aquellos que quieran hacer uso de esos recursos puedan hacerlo. Así, las razones válidas para cruzarlas –o, mejor dicho, para no ser impedidos de hacerlo–, es usar una propiedad sobre la que hay un título debilitado, o apropiarse de recursos sobre la que no hay título válido. Pero no son razones relativas a, por ejemplo, la realización de un plan de vida particular (a menos que sea productivista), la reunificación familiar, relaciones románticas, preferencias culturalistas o estéticas, de salud, etcétera. Si los títulos de propiedad fueran válidos, ninguna de estas razones tendría un valor independiente que pudiese imponerse a la propiedad. Es el hecho de que no lo son, lo que, como he argumentado, permite cruzarlas.
La recepción común de la concepción de libertad propia de las teorías libertarias la suele reducir a la propiedad.22 Se trataría de teorías de libertad como X, siendo X propiedad. Sin embargo, esto no es del todo correcto, al menos no lo es en las aquí examinadas.23 Aunque en Anarquía, estado y utopía Nozick mismo da pábulo a estos equívocos interpretativos que inducen a pensar que identifica sin más propiedad y libertad, lo cierto es que la categoría de propiedad se subordina a la de libertad. Pero una perspectiva libertaria que tome la libertad de las personas en serio, debiese llevar a estipular otras razones, ajenas a la propiedad, por las cuales los Estados no pueden excluir inmigrantes. Tomar la libertad de los individuos en serio, nos acercaría más a un ideal cosmopolita de ciudadanos del mundo que se mueven libremente a través de las fronteras políticas estatales, y nos alejaría del mundo libertario de propietarios actuales y potenciales, en que las personas pueden moverse a través de las fronteras en la medida que los títulos de propiedad sobre los sitios de destino no estén suficientemente justificados.24
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Notas
1 Locke no es totalmente claro al respecto, pero se puede interpretar su teoría como la de una comunidad originaria positiva de bienes en sentido débil. Compare: Schwember (2014).
2 Kymlicka (1990, 132-33) las distingue de un modo algo diferente: entre teorías de propiedad sobre el propio cuerpo y teorías de la libertad.
3 Pero no es la única posición. Por ejemplo, Hoppe (2003, 2014) se opone de modo enérgico a que la inmigración sea un no-tema. En su opinión, si se acepta la existencia del Estado, su función debiese consistir en maximizar el valor común. De este modo, el Estado debería tener la potestad de excluir inmigrantes en razón de la maximización del valor común (su idea es que hay inmigrantes que pertenecerían a clases de individuos que no son suficientemente productivos). Dado que él se inscribe en un universo libertario, es difícil entender que considere que se trata de un argumento legítimo para justificar el poder estatal para excluir inmigrantes, dado que el argumento supone una intervención injustificada en la libertad individual. Si –considerado desde una perspectiva libertaria– el Estado debe existir, su labor sólo puede consistir en la protección de la libertad individual de sus miembros, y esta libertad se extiende a la posibilidad de entrar en relaciones contractuales con terceros que sean miembros de la comunidad política, o que no lo sean. Incluso más: si pensamos que su labor se extiende por sobre la protección del ejercicio de derechos individuales (una tesis que un “libertario de derecha” como Hoppe ya no podría sostener), incluyendo prestaciones positivas, lo que se sigue es que el Estado debe hacer posible mediante sus acciones positivas que los individuos en la sociedad puedan maximizar el valor de su propia propiedad individual –lo que evidentemente se opone a su idea de que puede coaccionarlos en pos de la maximización del valor común.
4 En la posición de Rothbard, Block y Hoppe, entre otros (sobre todo libertarios anarco-capitalistas), no hay provisos (como sí los hay en las teorías de Locke, Nozick y Steiner) que condicionen la legitimidad de las apropiaciones, sino que subyace a su entendimiento libertario el principio “el que llega primero, se sirve primero” en conjunción con alguna interpretación de la idea del principio de no-agresión: en la medida que no se utilice la fuerza contra los otros, los que llegan primero se apropian legítimamente de las cosas. A modo de ejemplo, Hoppe sostiene que los provisos lockeanos serían innecesarios: “La apropiación original de recursos sin propietarios de una persona […] incrementa su utilidad o bienestar (al menos ex ante). Al mismo tiempo, no empeora a nadie, porque al apropiárselos no le quita nada a otros” (2006, 376). En otro lugar he realizado una defensa de las fronteras abiertas en base a un principio similar, aunque no idéntico al de no-agresión: el principio de daño. Compare Loewe (2020).
5 En otro trabajo (Loewe, 2009) he analizado este entendimiento libertario sobre la inmigración.
6 Nozick no se refiere en ningún momento a la “posesión común originaria”. Sin embargo, es muy consciente de la dificultad que entraña la justificación de la primera apropiación y que autores anteriores (tales como Vitoria, Grocio, Locke, Kant, etcétera) intentaban solventar mediante el recurso a la posesión común originaria: explicar cómo la introducción de la propiedad no daña las posibilidades de otros de usar las cosas que son objeto de apropiación privada.
7 Esto es, como un derecho de grupo colectivo, en el sentido que un grupo posee el derecho, pero este se retrotrae al interés de los individuos, en este caso coincidente (el caso típico se expresa como un bien común en el que todos tienen un interés coincidente), o como un derecho de grupo corporativo, es decir uno en que el grupo tiene el derecho, pero el interés a su base es independiente de los intereses de sus miembros (lo que puede llevar a “proteger” grupos contra el interés de sus miembros). Para estas distinciones, compare Jones (1999).
8 Según esta doctrina, la propiedad obtenida con el trabajo no se limita al territorio, sino que su vértice se extiende como un cono desde el centro de la tierra al espacio exterior cuya área coincide con el territorio apropiado cuando lo cruza. Pero, dado que el trabajo invertido fue sobre terreno, no se deduce que seamos también propietarios de lo que está bajo él o sobre él. Sin duda en alguna medida debemos ser propietarios también de un cierto espacio por sobre y por bajo el terreno. Delimitar estas cuestiones no es evidente (Block y Callahan, 2003).
9 Como es conocido, el caso de la isla es el ejemplo del derecho cosmopolita kantiano: no podemos rechazar el acceso de todos aquellos a los que amenace su ruina (Untergang) si se les negará (encontramos una descripción similar en la Eneida: “Pero ¿qué hombres son éstos, qué pueblo tan salvaje tolera tales prácticas? Se nos niega acogernos a una playa. Nos hacen la guerra, impiden que pongamos el pie ni siquiera en el linde de su tierra.” (2019, Libro I, 538 y siguientes), que también cita Vitoria. En otro trabajo (2010) he discutido el derecho cosmopolita kantiano en relación a los refugiados; y sobre el entendimiento del “Untergang” del derecho cosmopolita kantiano (2022). Una excelente discusión de este derecho se puede encontrar en Reinhardt (2019).
10 Note que Nozick no hace extensiva la posibilidad a ocupar la propiedad de otros en casos de cambios de circunstancias que comprometan la estipulación a situaciones en que la desmejora se retrotrae a la propia responsabilidad, así que aquellos que son responsables de su mala situación (por ejemplo, no limpiaron los manantiales y así estos se secaron) tienen que arreglárselas como puedan. Note también que la interpretación desarrollada no es extensiva a los refugiados políticos y perseguidos, cuyo menoscabo no se retrotrae al cambio de circunstancias que debilitan el derecho de propiedad, sino que a que terceros están violando sus derechos de libertad.
11 Nozick sostiene que los resultados que se siguen de da la teoría de la propiedad en estos casos pueden ser “coextensivos” con los de una situación de catástrofe (1974, 181). Es decir, si el resultado de no acceder a la isla o al agua de los manantiales implicara una amenaza vital. Sin embargo, esto es solo una apreciación de coextensividad, no una de justificación. Si es cierto que, como sostiene Nozick, la “línea de base” es muy baja –porque la productividad de una sociedad organizada según la propiedad privada es muy alta–, este podría efectivamente ser el caso. Pero nuevamente: esto sería una coincidencia puramente contingente. La justificación de la debilitación del derecho de propiedad no yace en la situación de catástrofe, sino que en el derecho de propiedad mismo.
12 El caso es similar al derecho a refugio según las directrices internacionales. En otro sitio he realizado una reconstrucción histórica del derecho de refugio (2022b).
13 Esto sólo es válido bajo es supuesto de que las injusticias históricas no se “superan”. Como es conocido, Jeremy Waldron ha argumentado en una serie de artículos -en mi opinión convincentemente- que los cambios en las circunstancias pueden llevar a la “superación” de la injusticia (1992; 2002; 2004).
14 Un argumento similar puede ser encontrado en Todea (2010).
15 En esta sociedad libertaria probablemente surgirían emprendedores que se enfocarían en descubrir injusticias pasadas y en identificar a los descendientes que pudiesen reclamar el título válido, exigiéndoles un porcentaje de los activos así recuperados –nada muy distinto a los emprendedores actuales que buscan herencias no reclamadas.
16 Por lo demás, si lo fuese, esto implicaría incentivos para cometer injusticias, como robar propiedad, matando luego a todos aquellos que pudiesen reclamarla –que es justamente una de las recomendaciones de Maquiavelo a los nuevos príncipes que se hacen de un principado: aniquilar a todos los familiares del antiguo príncipe que pudiesen reclamar un título (2016 [1532]).
17 La interpretación corriente de la teoría de Nozick con respecto a la inmigración -que corresponde a la interpretación libertaria usual-, ha sido popularizada por Carens (1987). Según esta interpretación, el Estado no podría excluir inmigrantes por referencia a que “es nuestro país” (el punto de vista convencional). Esto se debe a que, por una parte, los derechos de propiedad individuales permitirían entrar en relaciones contractuales con extranjeros inmigrantes potenciales; y por otra, los inmigrantes potenciales podrían ingresar a otros países, incluso sin ofertas de trabajo, en tanto no violen los derechos naturales de los que ahí habitan. El ingreso de inmigrantes potenciales dependería de las personas que habitan el país, pero no del Estado, que no lo podría impedir. Yo lo he tratado en Loewe (2009). Sin duda, esa interpretación es correcta, pero solo bajo la condición de que las personas tienen títulos válidos de modo de poder entrar en relaciones contractuales con terceros. La interpretación que estoy sosteniendo en este artículo se podría parafrasear diciendo que con la referencia a que “este es nuestro país” no se puede excluir inmigrantes potenciales, porque no es nuestro país, es decir, no contamos con títulos válidos sobre él. Agradezco a uno de los árbitros por sus comentarios al respecto.
18 Otro “libertario de izquierda”, Otsuka, interpreta el proviso lockeano como una exigencia de igualdad de oportunidades, es decir, en cada apropiación se debe dejar suficiente para los otros de modo que ellos tengan una oportunidad para obtener bienestar al menos tan buena como la que obtienen los que usan los recursos naturales apropiados (2003; 2018).
19 Como se menciona en la primera sección, esto es exactamente lo que sostiene Rothbard.
20 Se trata de una tesis libertaria similar a la de Rothbard, citada al comienzo de este artículo –aunque, evidentemente, sus títulos de propiedad no requieren cumplir con ninguna premisa normativa igualitaria para ser válidos.
21 La similitud entre los mundos que se desprenden de las teorías libertarias y los que se desprenden de las teorías comunitarias no es negada por los libertarios. Compare, por ejemplo, Kukathas (2003). Una discusión de su teoría libertaria con consecuencias comunitarias (en que se entiende a las comunidades como “islas de tiranía en un mar de indiferencia”) en Loewe / Schwember, 2021.
22 Para una teoría que trata de justificar la soberanía estatal en la propiedad, pero que a diferencia de las libertarias aquí examinadas sostiene que la propiedad de los Estados sí está justificada en nuestro mundo, compare Pevnick (2011). También Risse (2010) recurre a la idea (con Grocio) de la posesión común de la tierra para fundar un derecho de inmigrantes a ingresar a aquellas jurisdicciones que están subutilizando los recursos naturales originales según una tasa per cápita mundial. He discutido esta teoría en Loewe (2019).
23 Para la compleja concepción de Nozick sobre libertad, compare su Philosophical explanations (1983).
24 Una teoría de este tipo todavía tiene que ser realizada. He desarrollado algunos bosquejos muy iniciales en Loewe (2020).