María Ascensión Andreu Martínez
sistema constitucional, en su ponderación con los derechos de los demás, así es posible
comprobar si el ejercicio del derecho de objeción procede de un auténtico objetor
14
. No en vano
en el sistema constitucional los derechos no son ilimitados, por ello en el conflicto que se
plantea en el ejercicio de la libertad de conciencia con los derechos que protege la norma que se
objeta, no significa que la objeción deba ser tutelada siempre y en cualquier supuesto, sino que
deberá resolverse mediante el juicio de proporcionalidad, según doctrina constitucional ya
consolidada para la resolución de aplicación de límites al ejercicio de derechos fundamentales.
El mantenerlo con el rango que constitucionalmente le corresponde, derecho
fundamental, permitiría precisamente el análisis de los supuestos que puedan reconocerse al
derecho de objeción de conciencia. Y, sobre todo, se promocionaría la protección efectiva de las
libertades y derechos que nuestro ordenamiento protege, pues el análisis individualizado de los
supuestos planteados, desde los mecanismos para ponderar los derechos en lid, nos permitirá
encontrar la argumentación jurídica adecuada para que el derecho pueda ser o no reconocido. En
este sentido, GRACIA pone el acento en que los casos de verdaderas objeciones de conciencia
son mínimos. Por ello, habrá que deslindar los casos que ha denominado como falsas
objeciones, esto es las seudoobjeciones y las criptoobjeciones
15
.
14
A este respecto, siguiendo la teoría planteada por GRACIA GUILLÉN, D., “Historia de…”, op. cit., p. 35 y 36, “la
objeción de conciencia, cabe definirla como el derecho a no cumplir con lo estipulado en una norma jurídica, cuando
su aplicación lesiona gravemente la conciencia de la persona que ha de llevarla a cabo. De ser esto así, se trata
siempre del derecho a no intervenir en actos concretos por razones de conciencia, lo cual la diferencia de otras figuras
como son la objeción de ley (se objeta a la aplicación de toda una ley en cualquier tipo de circunstancia), la
desobediencia civil (la negativa personal o de grupo de cumplir una ley que considera injusta, a fin de presionar para
que cambie) y la insumisión (o desobediencia a lo que dicta expresamente una norma, cuando hay un mandato
judicial que exige su cumplimiento)”.
Y más adelante continúa: “La objeción de conciencia es auténtica cuando no resulta posible encontrar ningún curso
intermedio que le permita compaginar el respeto del valor de la vida del embrión con la voluntad de la decisión de la
embarazada. Si hubiera curso intermedio, estaríamos ante un caso de seudoobjeción, y si objetara no por razones de
conciencia sino por cualquier otro motivo, se trataría de una criptoobjeción” (ibid., p. 48).
15
GRACIA GUILLÉN, D., “Historia de…”, op. cit., p. 47: “Una vez que se plantea el supuesto de objeción de
conciencia, que tiene como fundamento un conflicto de valores, considera que hay situaciones de abuso de dicha
objeción, a través de las seudoobjeciones y las criptoobjeciones. Así las seudoobjeciones son aquellas situaciones en
las que el profesional opta por un curso extremo en el conflicto planteado, lo explica con el caso de los testigos de
Jehová a recibir sangre en una operación quirúrgica, en el que considera que el profesional plantea incorrectamente el
problema, esto es, “reducir todos los cursos de acción a dos, que siempre son los extremos, uno el optar por el valor
vida y por tanto permitir la transfusión, y el otro optar por el respeto de la decisión del paciente, y en consecuencia
negarse a intervenir. Entre estos dos cursos extremos existen bastantes cursos intermedios: hay muchas operaciones
quirúrgicas en las que la probabilidad de que la transfusión resulte imprescindible es bajísima, hay posibilidad de
llevar a cabo una cirugía hemostática, que si bien es más lenta evita en gran medida las pérdidas sanguíneas, etc.
Cuando el profesional opta por un curso extremo habiendo cursos intermedios viables y prudentes, está haciendo una
elección incorrecta, y por tanto no puede ampararse en la objeción de conciencia. (…) La seudoobjeción es
frecuentísima, debido a veces a una falta de formación ética de los profesionales, y otras a la influencia jurídica, que
tiene a resolver conflictos optando por el valor que considera prioritario o superior, con lesión total del otro. (….)
Otra figura que también se confunde con la objeción de conciencia auténtica es la criptoobjeción. Consiste ésta en
que el profesional hace objeción de conciencia, pero por motivos que, no siendo de conciencia, se hacen pasar por
tales. (…) Tal sucede cuando se objeta porque así lo hacen los demás del servicio, o por el qué dirán, o por
comodidad, miedo ignorancia, etc.”.
Por ello, el autor entiende que las anteriores figuras descritas son las enemigas de las verdaderas objeciones de
conciencia que las define como “aquellas en las que el profesional se encuentra ante dos valores que considera
irreconciliables, como son la vida del feto y la voluntad de la embarazada, en el caso del aborto. Esto no tiene por qué
deberse siempre a que el profesional crea que el embrión es un ser completamente humano desde el primer momento.
Ya hemos dicho que la objeción es concreta, de acto, y por tanto un profesional que en ciertas circunstancias
considera justificado llevar a cabo un aborto, en otras ocasiones puede no verlo así y objetar a su realización. Tal
sucede, por ejemplo, cuando las jóvenes trivializan el aborto y lo usan como un método anticonceptivo, lo que origina
abortos de repetición e injustificados. Otras veces la objeción se deberá a motivos religiosos o filosóficos, es decir, a
la creencia de que la vida del embrión es completamente humana desde el primer momento de la concepción, de
modo que exige su respeto absoluto siempre. En cualquiera de esas situaciones, el profesional creerá que no puede
compaginar el respeto de la voluntad del paciente con el de la vida del embrión, y por tanto pensará que debe elegir