Bioderecho.es, Núm. 18, julio-diciembre 2023
https://doi.org/10.6018/bioderecho.602711 ISSN: 2386-6594
Las controvertidas interpretaciones del Tribunal
Constitucional en torno a la objeción de conciencia del
profesional sanitario. ¿Derecho fundamental o no?
The controversial interpretations of the Constitutional Court regarding conscientious
objection of health personnel. Fundamental right or not?
M
ARÍA ASCENSIÓN ANDREU MARTÍNEZ
1
RESUMEN: El debate jurídico y social que acompaña a la objeción de conciencia es una de las cuestiones más
delicadas a las que se enfrentan actualmente los sistemas jurídicos. Sobre todo, en la elaboración de las leyes en las
que confluyen consideraciones éticas y jurídicas, como las atinentes al principio y final de la vida y, por ello,
necesitadas de un amplio debate parlamentario. Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, en relación al
derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en esta materia, han puesto de manifiesto aspectos tales
como su naturaleza jurídica y la extralimitación del legislador ordinario al regularlo. No obstante, se han adoptado
soluciones para la correcta aplicación de la ley, como las de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en
relación con la ley reguladora de la eutanasia, que han permitido compatibilizar el derecho de objeción de conciencia
con la prestación de ayuda para morir
Palabras clave: bioderecho, derecho fundamental, objeción de conciencia, aborto y eutanasia.
ABSTRACT: The legal and social debate that accompanies conscientious objection is one of the most delicate issues
that legal systems currently face. Above all, in the elaboration of laws in which ethical and legal considerations come
together, such as those related to the beginning and end of life and, therefore, in need of extensive parliamentary
debate. The recent rulings of the Constitutional Court, in relation to the right of conscientious objection of health
personnel in this matter, have revealed aspects such as its legal nature and the excess of the ordinary legislator in
regulating it. However, solutions have been adopted for the correct application of the law, such as those of the
Autonomous Community of the Region of Murcia in relation to the law regulating euthanasia, which have made it
possible to make the right of conscientious objection compatible with the provision of help to die.
Keywords: biolaw, fundamental right, conscientious objection, abortion, euthanasia.
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO INICIAL. II. CONTROVERSIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE
CONCIENCIA. III. OBJECIÓN DE CONCIENCIA VERSUS OPCIÓN DE CONCIENCIA. IV. LA OPCIÓN DEL LEGISLADOR AL
REGULAR EL DERECHO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL ABORTO Y LA EUTANASIA
. V. LA DOCTRINA ACTUAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL PERSONAL SANITARIO: SU ORIENTACIÓN
RESTRICTIVA
. VI. PLANTEAMIENTO FINAL. VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Fecha de recepción: 25/01/2024 Fecha de aceptación: 05/03/2024. Cita recomendada: ANDREU
MARTÍNEZ, M. A. (2023). Las controvertidas interpretaciones del Tribunal Constitucional en torno a la
objeción de conciencia del profesional sanitario. ¿Derecho fundamental o no? Bioderecho.es, (18), 1-19.
https://doi.org/10.6018/bioderecho.602711
1
Doctora en Derecho. Profesora Asociada de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de
Murcia. Correo: ma.andreu@um.es
2
Las controvertidas interpretaciones del Tribunal Constitucional en torno a la objeción de conciencia del
profesional sanitario. ¿Derecho fundamental o no?
I. PLANTEAMIENTO INICIAL
En este trabajo nuestro planteamiento parte de la argumentación que sustenta el
bioderecho en el ámbito de los derechos de libertad, a través de integrar la metodología
interdisciplinar de las distintas ciencias que la componen, desde la igualdad en relación con los
contenidos calóricos, tecnocientíficos y normativos. Metodología que ha sido sistematizada por
SALCEDO de la siguiente forma: 1) Fundamentarse en una ética que incorpore una gran
diversidad de corrientes de pensamiento; 2) Proyectarse sobre una ética laica, en relación con la
dimensión moral de la vida humana, una ética pluralista, capaz de englobar los distintos
enfoques al construir el acuerdo moral y una ética de mínimos, que permita construir desde el
mínimo común denominador moral que existe en una sociedad plural; 3) Atender al estado
actual de la ciencia, que permita valorar el alcance de los resultados que aporta para el grado de
definición normativo y su aplicación social; 4) Realizar los análisis jurídicos con carácter
interdisciplinar; y, 5) Su origen y fundamento en la estructura deliberativa y decisoria es el
sustento en los Derechos Humanos, para la aplicación efectiva de los derechos de libertad y, en
concreto, el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión recogido en el artículo
18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contribuyendo a la profundización en el
desarrollo de su contenido aplicado a las ciencias de la vida
1
.
Los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el derecho de la
objeción de conciencia en el inicio y final de la vida han puesto de manifiesto cuestiones
controvertidas que versan sobre la naturaleza jurídica de tal derecho, así como sobre la
necesidad de regulación en aras de la seguridad jurídica y efectividad de su ejercicio.
En este sentido, las controversias doctrinales en torno a la existencia de un derecho a la
objeción de conciencia en nuestro texto constitucional son muchas y variadas, derivadas
fundamentalmente de las argumentaciones no siempre coincidentes y, por ende, escasamente
clarificadoras sobre el derecho de objeción de conciencia y su relación con la libertad de
conciencia. Ello ha dado lugar a que se mantengan dos posturas, la primera de ellas es entender
que es un derecho constitucional autónomo necesitado de regulación por el legislador ordinario
para su ejercicio y, la segunda, sostiene la existencia de un derecho general a la objeción de
conciencia derivado del art. 16 de la Constitución Española.
Tras la regulación efectuada por el legislador del derecho de objeción de conciencia,
con un marcado carácter restrictivo, cuyas acotaciones ha avalado el Tribunal Constitucional, se
plantea si esta nueva forma de tratar el derecho de objeción de conciencia es compatible con las
distintas interpretaciones que el Tribunal Constitucional ha venido sustentando o si estamos ante
un cambio de orientación disfrazado de continuidad interpretativa cuestionable. Asimismo, se
plantea otra manera de abordar la regulación de este derecho desde el campo de la aceptabilidad
social de la norma, cuyo objeto es el de procurar el ejercicio efectivo del derecho de objeción de
conciencia sin menoscabo de la prestación a que la norma en cuestión da derecho.
1
SALCEDO HERNÁNDEZ, J.R., “Bioderecho y derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión”, en
Derecho y Religión (Rosell Granados, J. y García García, R., Coords.), Edisofer, 2020, pp. 524-525.
3
María Ascensión Andreu Martínez
II. CONTROVERSIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL DERECHO A LA OBJECIÓN
DE CONCIENCIA
La descripción de este derecho derivado de la libertad de pensamiento, conciencia y
religión, indefectiblemente se aborda desde el contexto de los derechos humanos en los
términos señalados por el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y así
lo proclama:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la
libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
En los mismos términos se pronuncia el artículo 9.1 del Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de
1959:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la
libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia
de los ritos.
Como se puede observar, el derecho a la objeción de conciencia, como derecho humano,
hay que deducirlo de otro derecho como es el derecho a la libertad de conciencia, habida cuenta
que la objeción de conciencia como tal derecho no aparece entre las declaraciones en las que se
exponen el catálogo de derechos humanos
2
.
Siguiendo la estela de las anteriores declaraciones el artículo 16.1 de la Constitución
Española de 1978 protege este derecho al establecer que “Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
Ley”.
El anterior escenario nos sitúa en el ámbito de la concepción que de la libertad y de los
derechos tienen los ordenamientos jurídicos. En este sentido, de acuerdo con la tesis mantenida
por GASCÓN, se advierten dos posiciones en la manera de concebir los derechos
fundamentales, una la denominada “hobbesiana”, que vincula la libertad de conciencia a la
legalidad, es decir, en los supuestos de conflicto entre libertad de conciencia y deber legal, la
esfera de libertad se halla delimitada a que el legislador no invada el contenido estricto del
derecho constitucional. Desde esta perspectiva, solo existirían las distintas modalidades de
objeción de conciencia reconocidas y reguladas. Otra, la llamada “lockeana” o “liberal”, parte
de que la libertad es la regla general del sistema, que solo se encuentra limitada cuando se
justifique que la imposición de la obligación jurídica está justificada por ser necesaria para
proteger otros derechos constitucionales. Es decir, los deberes jurídicos operan como límites a la
libertad y, por ello, han de justificarse. Por tanto, desde esta concepción cabe hablar de un
derecho general a la objeción de conciencia con fundamento en la libertad de conciencia
3
.
2
Como dice GRACIA, “La objeción de conciencia viene definiéndose desde sus orígenes como un derecho humano.
Lo sorprendente es que no aparece en las tablas de derechos humanos, de modo que siempre hay que deducirlos de
otros, como el derecho a la libertad de conciencia”. GRACIA GUILLÉN, D., “Historia de la objeción de conciencia”,
en ALARCÓN MARTÍNEZ, F.J (Dir.), Objeción de conciencia y sanidad, Comares (Granada), 2011, p. 35.
3
GASCÓN ABELLÁN, M., “El estatuto jurídico de la objeción de conciencia y los problemas que plantea”,
Cuadernos Digitales de Formación, Núm. 5, Consejo General del Poder Judicial, 2010, pp. 4 y 5.
4
Las controvertidas interpretaciones del Tribunal Constitucional en torno a la objeción de conciencia del
profesional sanitario. ¿Derecho fundamental o no?
Tomando en consideración lo expuesto, ambas configuraciones de la libertad de
conciencia se han mantenido en los distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional
sobre el derecho de objeción de conciencia. Con ello ha propiciado, las variadas controversias
doctrinales que se han materializado en dos posturas, la primera de ellas que mantiene que es un
derecho constitucional autónomo necesitado de regulación por el legislador ordinario para su
ejercicio; y, la segunda, que sostiene la existencia de un derecho general a la objeción de
conciencia derivado del art. 16 de la Constitución Española
4
.
Pues bien, veamos las distintas posiciones que ha mantenido en sus pronunciamientos el
Tribunal Constitucional. El punto de partida es la STC 15/1982, de 23 de abril, referida a la
objeción de conciencia al servicio militar, en la que afirma la conexión existente entre objeción
de conciencia y libertad de conciencia
5
; reconoce la libertad de conciencia como concreción de
la libertad ideológica y la objeción de conciencia como derecho constitucional, y una vez
establecida su existencia en el texto constitucional, la califica como la posibilidad de ser
declarado exento de un deber. Asimismo, vincula la intervención del legislador para delimitar el
contenido de la objeción de conciencia
6
.
La siguiente sentencia, dictada a raíz del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
contra el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del artículo 417 bis del Código Penal, la STC
53/1985, de 11 de abril, si bien sigue la estela de la anterior en cuanto a la caracterización de la
objeción de conciencia como derecho fundamental, pero permite la aplicación sin necesidad de
regulación alguna del derecho a objetar del personal sanitario en la práctica de abortos, esto es,
como tal derecho fundamental es directamente aplicable
7
.
Ahora bien, la línea doctrinal seguida a partir de las Sentencias del Tribunal
Constitucional 160/1987 y 161/1987, de 27 de octubre, relativas a la objeción de conciencia al
servicio militar, difiere de la orientación mantenida tanto en la STC 15/1982 de 23 de abril
como en la STC 53/1985 de 11 de abril, al calificarlo como derecho constitucional autónomo,
4
Las discusiones doctrinales sobre ambas posturas han sido recogidas, en OLIVA BLÁZQUEZ, F., “La objeción de
conciencia: ¿Un derecho constitucional?”, en ALARCÓN MARTÍNEZ, F.J (Dir.), Objeción de conciencia y sanidad,
Comares (Granada), 2011, pp. 51-72. Asimismo, en MARABEL MATOS, J.J., El derecho fundamental de libertad
religiosa en el ámbito de los servicios públicos sanitarios, Dykinson (Madrid), 2015, pp.77-80.
5
ECLI:ES:TC:1982:15, FJ 6: Tanto la doctrina como el derecho comparado afirman la conexión entre la objeción
de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina, la objeción de conciencia constituye una especificación
de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino
también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn el derecho a la
objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la resolución
337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa se afirma de manera expresa que el reconocimiento
de la objeción de conciencia deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el
artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que obliga a los Estados miembros a respetar las
libertades individuales de conciencia y religión.
6
Ibid.FJ 6: Puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica, que nuestra
Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido
explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español.
Y continúa en el FJ 7: A diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones de la libertad de conciencia, el
derecho a la objeción de conciencia no consiste fundamentalmente en la garantía jurídica de la abstención de una
determinada conducta (…) pues la objeción de conciencia entraña una excepcional exención de un deber.
La objeción de conciencia exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un
procedimiento regulado por el legislador (…) ya que sólo si existe tal regulación puede producirse la declaración en
la que el derecho a la objeción de conciencia encuentra su plenitud.
7
ECLI:ES:TC:1985:53, FJ 14: por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, (…) existe y puede ser
ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La obligación de conciencia forma parte del
contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la
Constitución y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable en
materia de derechos fundamentales.
5
María Ascensión Andreu Martínez
que se concretiza en el derecho a ser eximido de un deber constitucional, pero con los
razonamientos atinentes al servicio militar cuyo derecho a la objeción se halla reconocido en el
art. 30.2 de la Constitución Española, afirma que la relación de este derecho con la libertad
ideológica del artículo 16 de la Constitución Española impide que pueda ser calificado como
derecho fundamental, trasvasando dicha argumentación a la objeción de conciencia en general
con la única justificación de que reconocerla significaría la negación misma del Estado
8
. Esta
línea doctrinal es la continuada en sentencias posteriores tanto del Tribunal Constitucional
9
como del Tribunal Supremo
10
. Ahora bien, como señala GARCIMARTÍN, el Tribunal
constitucional mezcla conceptos de la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia al
servicio militar con la de la objeción de conciencia en general, sin que los argumentos utilizados
para ello sean suficientes. En efecto, como señala la autora, el hecho de que no exista un
reconocimiento constitucional, como en el supuesto del art. 30.2 de la Constitución Española
referido al servicio militar, no le priva de formar parte del contenido de un derecho
fundamental, como tampoco, el hecho de que reconocer la objeción de conciencia supone la
negación de la idea misma de Estado, tal y como refiere el Tribunal Constitucional.
Precisamente en un Estado de derecho cuya función es garantizar los derechos y libertades
como la libertad de conciencia, la reticencia al reconocimiento de este derecho parece que tiene
como base el temor al recurso indiscriminado a la objeción de conciencia
11
.
Es de destacar que, en el ámbito sanitario, hasta la regulación de la objeción de
conciencia por Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
intervención voluntaria del embarazo, los casos planteados, tanto en los Tribunales Superiores
de Justicia como en el Tribunal Supremo, han sido resueltos conforme a la doctrina sentada por
la STC 53/1985. Es decir, que el contenido constitucional del derecho a la objeción de
conciencia forma parte de la libertad ideológica que se reconoce en el art. 16 de la Constitución
Española, que constituye una especificación de la libertad de conciencia y que la falta de
regulación expresa no le priva de su aplicabilidad inmediata, habida cuenta que los derechos y
libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos
12
.
8
STC 160/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:160, FJ 3: Se trata, pues, de un derecho constitucional
reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (artículo 53.2), pero cuya
relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la
consideración de que su núcleo o contenido esencial-aquí su finalidad concreta-consiste en constituir un derecho a
ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo,
en su caso, por una prestación social sustitutoria. Constituye, en este sentido, una excepción a un deber general. Es
justamente su naturaleza excepcional-derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es
el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental.
STC 161/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:161, FJ 3: la objeción de conciencia con carácter general, es
decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese
cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro
Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es
que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.
9
STC 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, ECLI:ES:TC:1994:321; STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5,
ECLI:ES:TC:1996:55; ATC 214/1996, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:1996:214A;y ATC 135/2000, de 8 de junio,
ECLI:ES:TC:2000:135A.
10
STS de 11 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:342 y STS de 11 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3059,
sobre objeción de conciencia en el ámbito educativo y administrativo respectivamente.
11
GARCIMARTÍN MONTERO, M.C, “La objeción de conciencia en España”, en Objeciones de conciencia y vida
humana: El derecho fundamental a no matar, MARTÍNEZ-TORRÓN, J. Y VALERO-ESTARELLAS, M.J.
(Coordrs.), Iustel, 2023, pp. 165-166.
12
Las sentencias que siguen esta orientación son, por un lado, las del Tribunal Supremo Sala Tercera, de 16 de enero
de 1998 (FJ 14) ECLI:ES:TS:1998:147; de 23 de enero de 1998 (FJ 10) ECLI:ES:TS:1998:338; y de 23 de abril de
2005 (FJ 5) ECLI:ES:TS:2005:2505. Y, por otro, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
de 3 de abril de 2006 (FJ 2) ECLI:ES:TSJCLM:2006:940; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
6
Las controvertidas interpretaciones del Tribunal Constitucional en torno a la objeción de conciencia del
profesional sanitario. ¿Derecho fundamental o no?
Tras regular la objeción de conciencia en la referida Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, (modificada por Ley Orgánica 1/23, de 28 de febrero), el Tribunal Constitucional en la
Sentencia 44/2023, de 9 de mayo, sigue manteniendo su doctrina asentada en las anteriores
sentencias160/1987 y161/1987, de 27 de octubre, reiterando que el art. 16. 1 CE no es suficiente
para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales, dado que la objeción de conciencia
con carácter general no está reconocida en nuestro Derecho, pero es admitida como excepción
de un deber concreto. Pero, justifica que lo argumentado en la STC 53/1985, que calificaba la
objeción de conciencia como parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa,
sólo debe interpretarse ante la ausencia de regulación legal existente en esta materia, en nuestro
caso hasta el año 2010.
Por tanto, una vez regulada la objeción de conciencia, la protección del derecho
fundamental del art. 16.1 Constitución Española, para el Tribunal Constitucional quedaría
abierta en los siguientes casos: 1. Cuando el legislador ante una situación con suficiente arraigo
cultural, como el aborto, no contempla con las debidas garantías para el interés general que el
individuo obligado por norma pueda quedar exento de su cumplimiento cuando choca con sus
más arraigadas convicciones; y 2. Un