María Ascensión Andreu Martínez
que se concretiza en el derecho a ser eximido de un deber constitucional, pero con los
razonamientos atinentes al servicio militar cuyo derecho a la objeción se halla reconocido en el
art. 30.2 de la Constitución Española, afirma que la relación de este derecho con la libertad
ideológica del artículo 16 de la Constitución Española impide que pueda ser calificado como
derecho fundamental, trasvasando dicha argumentación a la objeción de conciencia en general
con la única justificación de que reconocerla significaría la negación misma del Estado
8
. Esta
línea doctrinal es la continuada en sentencias posteriores tanto del Tribunal Constitucional
9
como del Tribunal Supremo
10
. Ahora bien, como señala GARCIMARTÍN, el Tribunal
constitucional mezcla conceptos de la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia al
servicio militar con la de la objeción de conciencia en general, sin que los argumentos utilizados
para ello sean suficientes. En efecto, como señala la autora, el hecho de que no exista un
reconocimiento constitucional, como en el supuesto del art. 30.2 de la Constitución Española
referido al servicio militar, no le priva de formar parte del contenido de un derecho
fundamental, como tampoco, el hecho de que reconocer la objeción de conciencia supone la
negación de la idea misma de Estado, tal y como refiere el Tribunal Constitucional.
Precisamente en un Estado de derecho cuya función es garantizar los derechos y libertades
como la libertad de conciencia, la reticencia al reconocimiento de este derecho parece que tiene
como base el temor al recurso indiscriminado a la objeción de conciencia
11
.
Es de destacar que, en el ámbito sanitario, hasta la regulación de la objeción de
conciencia por Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
intervención voluntaria del embarazo, los casos planteados, tanto en los Tribunales Superiores
de Justicia como en el Tribunal Supremo, han sido resueltos conforme a la doctrina sentada por
la STC 53/1985. Es decir, que el contenido constitucional del derecho a la objeción de
conciencia forma parte de la libertad ideológica que se reconoce en el art. 16 de la Constitución
Española, que constituye una especificación de la libertad de conciencia y que la falta de
regulación expresa no le priva de su aplicabilidad inmediata, habida cuenta que los derechos y
libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos
12
.
8
STC 160/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:160, FJ 3: Se trata, pues, de un derecho constitucional
reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (artículo 53.2), pero cuya
relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la
consideración de que su núcleo o contenido esencial-aquí su finalidad concreta-consiste en constituir un derecho a
ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo), sustituyéndolo,
en su caso, por una prestación social sustitutoria. Constituye, en este sentido, una excepción a un deber general. Es
justamente su naturaleza excepcional-derecho a una exención de norma general, a un deber constitucional, como es
el de la defensa de España- lo que le caracteriza como derecho constitucional autónomo, pero no fundamental.
STC 161/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:161, FJ 3: la objeción de conciencia con carácter general, es
decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese
cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro
Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es
que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto.
9
STC 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, ECLI:ES:TC:1994:321; STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5,
ECLI:ES:TC:1996:55; ATC 214/1996, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:1996:214A;y ATC 135/2000, de 8 de junio,
ECLI:ES:TC:2000:135A.
10
STS de 11 de febrero de 2009, ECLI:ES:TS:2009:342 y STS de 11 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3059,
sobre objeción de conciencia en el ámbito educativo y administrativo respectivamente.
11
GARCIMARTÍN MONTERO, M.C, “La objeción de conciencia en España”, en Objeciones de conciencia y vida
humana: El derecho fundamental a no matar, MARTÍNEZ-TORRÓN, J. Y VALERO-ESTARELLAS, M.J.
(Coordrs.), Iustel, 2023, pp. 165-166.
12
Las sentencias que siguen esta orientación son, por un lado, las del Tribunal Supremo Sala Tercera, de 16 de enero
de 1998 (FJ 14) ECLI:ES:TS:1998:147; de 23 de enero de 1998 (FJ 10) ECLI:ES:TS:1998:338; y de 23 de abril de
2005 (FJ 5) ECLI:ES:TS:2005:2505. Y, por otro, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
de 3 de abril de 2006 (FJ 2) ECLI:ES:TSJCLM:2006:940; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,