Bioderecho.es, Núm. 18, julio-diciembre 2023
https://doi.org/10.6018/bioderecho.595541 ISSN: 2386-6594
Luces y sombras del delito del maltrato animal.
Análisis jurídico de la actual regulación del delito del
maltrato animal
Lights and shadows of the crime of animal abuse. Legal analysis of the current
regulation of animal abuse
A
NDRÉS EUGENIO LÓPEZ BERRAL
1
RESUMEN: Este artículo aborda un análisis de la nueva regulación jurídica operada tras la reforma del delito de
maltrato y abandono animal que ha sufrido el Código Penal, con estudio comparativo de la regulación anterior, así
como la adecuación y encaje tanto en vía penal como civil. Así mismo, se analizan las novedades, avances y
deficiencias de la nueva regulación jurídica del código penal y el impacto jurídico que tiene sobre la protección del
bien jurídico protegido.
Palabras clave: maltrato animal, abandono animal, Responsabilidad de las personas jurídicas, derecho penal,
derecho ambiental, biodiversidad, conservación, derecho.
ABSTRACT: This article addresses an analysis of the new legal regulation implemented after the reform of the
crime of animal abuse and abandonment that the Penal Code has undergone, with a comparative study of the previous
regulation, as well as the adaptation and fit in both criminal and civil law. Likewise, the novelties, advances and
deficiencies of the new legal regulation of the criminal code and the legal impact it has on the protection of the
protected legal asset are analysed.
Keywords: animal abuse, animal neglect, Corporate Responsibility, Criminal Law, Environmental Law, biodiversity,
conservation, Law.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DEL MALTRATO ANIMAL Y EL DELITO DE
ABANDONO DE LOS ARTÍCULOS
337 Y 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL. CONFIGURACIÓN JURÍDICA ANTES DE LA REFORMA. 1.
El delito de maltrato animal y explotación sexual. 2. El artículo 337.2 del CP. Los subtipos agravados del tipo básico
del artículo 337.1 del CP. 3. El artículo 337.3 del CP. El maltrato animal con resultado de muerte del bien jurídico
protegido. 4. El artículo 337.4 del CP. El delito de maltrato con crueldad en espectáculos. 5. El artículo 337 bis del
CP. El delito de abandono animal cuando se ponga en peligro su vida. 6. Tabla resumen del Capítulo IV. De los
delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. III
LA INADECUACIÓN DE TIPOS PARA LOS
ANIMALES ENTRE EL
CÓDIGO CIVIL Y EL CÓDIGO PENAL. IV. LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE
MALTRATO ANIMAL
. ANÁLISIS DEL NUEVO ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO PENAL. 1. La motivación de la reforma por parte
del legislador. 2. Nueva estructuración del Proyecto de Ley Orgánica 10/1995 sobre maltrato animal. La nueva
configuración jurídica. 3. El artículo 340 bis. Delito de maltrato animal. 3.1. Apartado primero. Tipo básico. 3.2. La
Fecha de recepción: 02/12/2023 Fecha de aceptación: 16/02/2024. Cita recomendada: LÓPEZ
BERRAL, A. E. (2023). Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual
regulación del delito del maltrato animal, (18), 1-28. https://doi.org/10.6018/bioderecho.595541
1
Abogado, investigador jurídico y auditor ambiental. Doctor por la Universidad Rovira y Virgili. Correo:
andreseulopez@icab.es
2
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
protección de los animales vertebrados. La matización del artículo 340 bis, apartado primero a través del artículo 20
del Código Penal. 3.3. Apartado segundo. Tipo agravado. 3.4. Apartado tercero. Tipo súper agravado. 3.5. Apartado
cuarto. Tipo leve. Maltrato animal sin lesiones. 3.6. El impacto de la reforma del Código Penal sobre el principio de
proporcionalidad. 4. El artículo 340 ter. El delito de abandono animal. 5. El articulo 340 quarter. La responsabilidad
de las personas jurídicas. 6. El articulo 340 quinquies. Las medidas accesorias de aplicación a los delitos contra los
animales. 6.1. Apartado primero. Medidas cautelares. 6.2. Apartado segundo. Tutela y custodia del animal por
cumplimiento de condena. 7. Disposiciones transitorias. 7.1. Primera. Legislación aplicable. 7.2. Segunda. Revisn
de sentencias. 7.3. Tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos. 8. Disposición
derogatoria única. 9. Disposiciones finales. 9.1. Primera. Titulo competencial. 9.2. Segunda. Entrada en vigor. 10.
Cuadro resumen de la reforma y configuración actual legal del Título de los delitos sobre animales del Código Penal.
V.
CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
El análisis del presente artículo se centra en analizar y evaluar la nueva regulación
jurídico del Código Penal que ha introducido la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de
maltrato animal. Este artículo tiene como principal objetivo evaluar la reforma aprobada para
resaltar los aspectos positivos para la biodiversidad de esta nueva reforma jurídica pero también
establecer un análisis crítico-socrático para identificar las deficiencias jurídicas de la reforma y
proponer reformas.
En este sentido, este articulo pretende aclarar ciertas cuestiones que han quedado
bastante difusas con la presente reforma estableciendo un análisis de la regulación de los delitos
de maltrato animal y abandono antes y después de la reforma de forma que pueda identificarse
con claridad una comparativa con la anterior y la nueva regulación para posteriormente hacer un
análisis global para poder evaluar con claridad en que aspectos se ha mejorado la regulación y la
protección de los animales a través del Código Penal y en que otro aspectos la normativa ha
introducido importas deficiencias jurídicas que imposibilitan la protección del bien jurídico que
pretende protegerse con esta reforma del Código Penal.
En este mismo sentido, podremos evaluar los factores sociales y jurídicos que han
motivado la nueva regulación jurídica en materia de maltrato animal y mo pretende avanzarse
en esta materia a través de la eliminación de factores especistas y mo se introducen en esta
reforma avances muy significativos que, a pesar de todo, quedan diluidos por las importantes
deficiencias legislativas que hacen que no pueda existir una conclusión definitiva sobre la
positividad y éxito de esta nueva reforma para la protección de los animales.
Así pues, el eje principal de la reforma del Código Penal se centra en reforzar la
protección penal de los animales, ampliando este concepto jurídico a todos los animales
vertebrados como veremos y creando y ampliando los agravantes para los delitos de maltrato y
abandono animal. Sin embargo veremos que no acaba de perfeccionarse como una autentica
garantía jurídica para evitar y castigar adecuadamente este tipo de delitos.
La importancia de este articulo radica en que analiza de forma clara, detallada y objetiva
la reforma de esta ley orgánica que establece un régimen jurídico básico de aplicación en todo el
territorio nacional español, para los delitos de maltrato y abandono animal para adaptar dichos
extremos a la nueva categoría jurídica establecida por el Código Civil, que establece que los
animales son seres vivos dotados de sensibilidad.
En definitiva, esta reforma incluye en nuestro ordenamiento jurídico a todos los
animales vertebrados como bien jurídico protegido, lo que sustituye y amplía la lista tasada de
animales protegidos por el actual Código Penal. De este modo, no únicamente los animales
3
Andrés Eugenio López Berral
domésticos, domesticados, o que convivan con el ser humano verán su integridad física y
emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales silvestres
que viven en libertad siendo este un hito histórico conseguido en nuestro país no exento de
deficiencias jurídicas muy importantes como veremos.
Ahora bien, también debe indicarse que aunque este es uno de los ejes vertebradores de
esta reforma existen otras reformas también muy importantes que deben ser analizadas pero, sin
olvidar, que no es una regulación perfecta pues como veremos adolece de grandes deficiencias
que plantean importantes retos jurídicos y nos dejan un largo camino por delante para poder
garantizar como se pretende la protección de los animales en el ámbito penal en nuestro país.
II. LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DEL MALTRATO ANIMAL Y EL
DELITO DE ABANDONO DE LOS ARTÍCULOS 337 Y 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL.
CONFIGURACIÓN JURÍDICA ANTES DE LA REFORMA
1. El delito de maltrato animal y explotación sexual
El artículo 337.1 del CP
1
es un delito que pueden cometer las personas y no solo los
propietarios del animal. Por lo que como tal está consagrado como un delito de resultado
material y se configura en nuestro derecho como un delito de resultado, puesto que para ser
punible requiere en su primer apartado que se produzca una conducta típica y antijurídica como
es el que “maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su
salud”. Este delito admite, tanto antes como posteriormente con su reforma, el tipo de comisión
por omisión, es decir, que puede este producirse por negligencia sobre el bien jurídico protegido
(el animal)
2
3
.
La propia redacción del artículo deja entrever que las lesiones pueden ser como tal tanto
físicas como psicológicas, por lo que para su enjuiciamiento requerirán de prueba para poder ser
alegadas.
En este mismo sentido, este articulo 337.1 del CP contiene otra conducta típica y
antijurídica como es el que “maltrate injustificadamente, causándole lesiones sometiéndole a
explotación sexual”. Por lo tanto, esta actividad se penaliza tanto en el ámbito privado como
público lo que de facto también conlleva la penalización de la zoofilia en toda su extensión.
Ahora bien, esta tipificación del primer apartado en principio podría parecer que la
conducta de explotación sexual es una conducta típica, sin embargo, se encontraba en la práctica
judicial con dos problemas capitales como es el caso de los conceptos jurídicos indeterminados
de maltratar injustificadamente” y también el término de “causar lesiones que menoscabe
gravemente su salud”. Puesto que no acababan de esclarecer con claridad que debía entenderse
de estas dos afirmaciones como vamos analizar seguidamente.
1
Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a
tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que
menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a: a) un animal doméstico o amansado, b) un
animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo
control humano, o, d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
2
Este delito admite también el concurso con otros delitos.
3
GARCÍA PEREIRA, M., Maltrato animal, sufrimiento humano, Ed. Ediciones Península, Madrid, 2019, pp. 65-
125.
4
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
Por un lado, el termino maltratar injustificadamente es, en sí mismo, un vocablo
diabólico en la conducta típica y se basa en el patriarcado antropocéntrico ya que está
intentando argumentar que puede existir en algún momento un maltrato justificado hacia un
animal. Esto hace que se esté justificado el maltrato animal, cuando lógicamente las acciones de
violencia nunca pueden estar justificadas, menos aún por el CP. Esto se debe a que el sustrato
básico del código lo que en realidad pretendía en su génesis no era justificar el maltrato sino
justificar las actividades comerciales y de explotación sobre las otras especies que están
autorizadas para la producción de alimentos humanos.
En este sentido, a mi juicio, más lógico hubiese sido indicar con claridad lo que se
quiere decir cuando estamos delante del CP y dejar de lado las palabras ambiguas para clarificar
lo que debe interpretarse de forma clara y restrictiva para el reo, pues de lo contrario, se estaba
desprotegiendo el bien jurídico que se pretendía proteger, como sucedía con los animales.
Por otro lado, el termino causar lesiones graves al animal, requiere para su valoración
por el juzgador de un informe pericial de un médico veterinario colegiado que deberá defenderlo
posteriormente en sala.
En este sentido, en la práctica jurídica este articulo 337.1 del CP suponía y supone
despenalizar la zoofilia porque aunque estaba prohibida, si se ejercía sin violencia o si se
explotaba sexualmente al animal como tal no estaba prohibido, ergo tácitamente, se permitía
mantener relaciones sexuales con un animal aunque fuera un delito. Porque según los tribunales
de justicia consideraban que no existía explotación sexual sino existía un maltrato injustificado
y esto habilitaba a que estas situaciones pudieran darse con impunidad. De hecho, la mayoría de
sentencias sobre zoofilia acaban absolviendo al acusado porque se considera que no hay
explotación sexual si no existe un maltrato injustificado.
Ahora bien, esto se debía a que la realidad es que el CP diferenciaba ambas conductas
con la locución “o” lo que a mi juicio hace entender que son dos conductas punibles
diferenciadas y que, por lo tanto, no es necesario que exista un maltrato injustificado para la
perfección del tipo delictivo puesto que, bajo mi análisis, debe entenderse que sí existe maltrato
siempre en la zoofilia. Porque existe una situación de indefensión respecto del animal y el
agresor con un predominio de abuso de poder, dependencia y falta de consentimiento
4
.
Ahora bien, esta incorrecta redacción del legislador deja esta actividad amoral, y a mi
juicio delictiva de abuso sobre la víctima, sin penalizar puesto que para que exista explotación
sexual debería existir como bien ratifica el TS, ánimo de lucro
5
. Es por ello que el término
jurídico es a todas luces incorrecto y debería quedar claramente ampliado también al abuso
sexual. Puesto que no tiene ningún sentido que una conducta delictiva sea penalizada
exclusivamente por el ánimo de lucro del presunto delincuente.
Ahora bien, la redacción de este artículo 337 del CP en su tipo básico tenía un
importante defecto jurídico dado que solo tenía como bien jurídico protegido a los animales
domésticos, excluyendo de dicha protección a los animales silvestres. Lo que creaba una
importante impunidad e instauraba una habilitación por vacío legal para la comisión de este tipo
delictivo pareciendo que se estuviera habilitando a través de la despenalización el maltrato de
los animales silvestres.
Esto puede observarse en el artículo 337.1 del CP al indicar éste que estos dos delitos
solo serían de aplicación para animales domésticos, amansados, animales que habitualmente
4
OLMEDO DE LA CALLE, E., Los delitos de maltrato animal en España. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp.
175-351.
5
STS 3111/ 2011, de 17 de mayo. ECLI. ES:TS:2011:3111.
5
Andrés Eugenio López Berral
están domesticados, animales que temporal o permanentemente viven bajo el control humano, o
cualquier animal que no viva en estado salvaje. Ergo es de aplicación a todos los animales que
estén bajo la órbita del sometimiento y en cercanía con el ser humano de forma exclusiva.
La pena establecida para los delitos de maltrato animal y explotación sexual en este
artículo son de una penalidad de “tres meses y un día a un año de prisión” con las penas
accesorias de: “inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales”.
2. El artículo 337.2 del CP. Los subtipos agravados del tipo básico del artículo
337.1 del CP
El segundo apartado del artículo 337 del CP complementa el tipo básico anterior
estableciendo un listado de numerus clausus de agravantes que son:
Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas
concretamente peligrosas para la vida del animal.
Hubiera mediado ensañamiento.
Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o
miembro principal.
Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
Estos agravantes harán que al tipo básico se le imponga cuando concurra alguna de estas
circunstancias la pena establecida en “en su mitad superior”, por lo tanto, una pena de siete
meses y medio a un año de prisión.
Ahora bien, debe destacarse que estos agravantes no serán de aplicación para el tipo
agravado del artículo 337.3 del CP, lo que no se entiende de entrada, puesto que a mi juicio no
existía impedimento alguno al respecto para su aplicación también el tipo agravado y es algo
que a mi juicio debería de corregirse puesto que los agravantes imputables en este artículo
revisten de importante gravedad por sus consecuencias para la sociedad.
3. El artículo 337.3 del CP. El maltrato animal con resultado de muerte del bien
jurídico protegido
El tercer apartado del artículo 337 del CP establece hasta el momento un subtipo
cualificado y agravado para los casos en que se produjera la muerte del animal estableciéndose
un aumento de la penalidad siendo esta “una pena de seis a dieciocho meses de prisión e
inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.
4. El artículo 337.4 del CP. El delito de maltrato con crueldad en espectáculos
El artículo 337.4 del CP establece que fuera de los supuestos anteriores quedarán
penalmente recogidas y penadas aquellas conductas que “maltrataren cruelmente a los animales
domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente”.
En este sentido, debe observarse la diferencia importante que se hace entre animales
domésticos que serían los realmente protegidos de este maltrato en cualquier caso, de los
6
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
animales silvestres o amansados. Puesto que estos son tratados como algo residual siendo, por
tanto, el resto de animales protegidos solo de forma residual puesto que quedarían protegidos
solo si el maltrato se realizase en espectáculos no autorizados
6
7
.
Ahora bien, a mi juicio, la postura mayoritaria que han adoptado los tribunales de
justicia respecto de este tipo atenuado es incorrecta puesto que la acción típica y antijurídica es
el que maltrata cruelmente a los animales domésticos. Lo que hace que exista jurídicamente en
la norma una falta de coherencia puesto que el maltrato puede darse también sobre cualquier
otro animal en un espectáculo sin que este tenga porque ser como tal de carácter ilegal
8
. En este
caso, además, también lleva pena de multa de uno a seis meses.
Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un
año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para
la tenencia de animales.
5. El artículo 337 bis del CP. El delito de abandono animal cuando se ponga en peligro
su vida
El artículo 337 bis del código CP tipifica la conducta para quien abandone a un animal
en los términos establecidos en el artículo 337.1 del CP que establece que será cuando:
En condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena
de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de
inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
En este caso a diferencia del artículo 337 del CP el sujeto activo de la conducta típica
solo podrá ser el propietario o bien el que tenga encargado la custodia o posesión inmediata del
animal
9
10.
Ahora bien, para que exista la conducta típica y antijurídica es necesario que se den los
dos elementos típicos del tipo delictivo como son: el abandono animal y la puesta en peligro de
su vida o integridad. Por lo que se requieren los dos requisitos para poder perfeccionarse el
ilícito penal.
Finalmente, indicar en este aspecto que este delito, tiene una sanción leve pues solo será
sancionado con una “pena de multa de uno a seis meses” y una accesoria a libre
discrecionalidad del juez, nótese que se utiliza el término “podrá” de inhabilitación especial de
seis meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales”.
6
RIOS CORBACHO, J. M., “Comentario en relación al maltrato de animales en la nueva reforma del código penal
español (LO 1/2015), DA. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 2015, Vol. 6, n.º 2, pp. 1-21, [Fecha de
consulta el 10 de noviembre de 2023]. Disponible en: https://revistes.uab.cat/da/article/view/v6-n2-rios/76
.
7
REQUEJO CONDE, C., El delito de maltrato a los animales tras la reforma del código penal por la Ley organiza
1/2015, de 30 de marzo”, DA. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies, 2015, Vol. 6, n.º 2, pp. 1-26, [Fecha
de consulta el 10 de noviembre de 2023]. Disponible en: https://raco.cat/index.php/da/article/view/349480
.
8
Vid, supra.
9
Véase en este sentido la SAP de Barcelona, Secc 8ªm de 4/06/2018. Res 279/2018.
10
Vid, supra. Puede ampliarse esta información en (páginas 33 a 35):
7
Andrés Eugenio López Berral
6. Tabla resumen del Capítulo IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna
y animales domésticos
Capítulo IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos
Articulo Descripción Modalidad Penalidad Multa
337
Apartado
primero
Maltratado
animal con
lesiones o
explotación
sexual
Grave
3 meses y un
día a 1 año
más pena
accesoria
Apartado
segundo
Agravantes Agravada
Se imponen en
su mitad
superior
Apartado
tercero
Maltrato
animal con
causa de
muerte
Muy grave
18 meses más
pena accesoria
Apartado
cuarto
Maltrato con
crueldad en
espectáculos
Leve
1 mes a 6
meses con
posibilidad de
pena accesoria
337 bis
Abandono
animal
Leve
1 mes a 6
meses con
posibilidad de
pena accesoria
III. LA INADECUACIÓN DE TIPOS PARA LOS ANIMALES ENTRE EL CÓDIGO
CIVIL Y EL CÓDIGO PENAL
La aprobación de la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley
Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales
11
, que se
aprobó recientemente supuso la modificación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de
modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el
régimen jurídico de los animales
12
. Esta modificación introduce un cambio de paradigma
respecto al régimen jurídico de los animales que dejaron de ser considerados cosas para ser
considerados como seres sintientes dotados de sensibilidad, lo que supone claramente una
revolución respecto de su consideración legal.
Este cambio de consideración respecto de su estatus legal en el Código Civil sin
embargo tiene importantes repercusiones en lo que respecta al Código Penal. Puesto que al dejar
afortunadamente de ser considerados como cosas, existe cierta desprotección para los
propietarios o cuidadores de los mismos porque dejan de poder aplicarse sobre terceros delitos
11
121/000118 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-157-1.PDF
12
Corrección de errores de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria
y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de
2023]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21787
8
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
como el hurto (artículos 234 a 236 del CP), el robo (artículos 237 a 242 del CP), y la
apropiación indebida (artículos 253 a 254 del CP).
Esto es así porque ya no estamos hablando de cosas muebles o inmuebles sino de seres
sintientes dotados de sensibilidad por lo que no podría aplicarse el delito de apropiación
indebida sino el tipo más agravado como es el secuestro (artículo 164 del CP). Pero tampoco
sería de aplicación en realidad puesto que es un delito reservado exclusivamente a las personas
como pude desprenderse de su articulado. Es por ello que se produce un desajuste respecto de la
regulación actual de los animales en el Código Civil respecto de cuándo debe aplicarse el tipo
penal. Esto supone una desprotección para los propietarios y cuidadores de los animales que no
pueden encauzar correctamente estos hechos delictivos dentro de los tipos penales existentes
anteriormente porque el concepto básico, la definición jurídica básica de los animales, ha dejado
técnicamente a la luz de la ciencia jurídica de ser la de cosas, pero tampoco se le atribuyen
directamente los mismos derechos que a las personas.
Así pues, aun con la necesidad de la nueva consideración para los animales como seres
sintientes dotados de sensibilidad, debe aclarase esta situación para asimilarlos a las personas en
lo que respecta a los tipos penales o bien armonizar la regulación jurídica para que dejen de
existir lagunas legales en los ilícitos penales cometidos contra los animales como bien jurídico
protegido.
IV. LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL.
ANÁLISIS DEL NUEVO ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO PENAL
La reforma de los artículos 337 y 337 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal en lo que respecta la materia de maltrato animal y el abandono
animal se ha tramitado en el Congreso de los Diputados a través del Proyecto de Ley Orgánica
de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia
de maltrato animal
13
.
El proyecto de ley para la modificación de esta ley orgánica viene estructurado a través
de una exposición de motivos, un artículo único (el artículo 340) que se divide en cuatro
apartados y que analizaremos en este apartado seguidamente pormenorizado además de tres
disposiciones transitorias (la primera sobre legislación aplicable, la segunda sobre revisión de
sentencias y la tercera sobre reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de
recursos), una disposición derogatorio única y dos disposiciones finales.
1. La motivación de la reforma por parte del legislador
La motivación jurídica del Código Penal se ampara y sustenta para el legislador en
motivos sociales que tendrán una importante repercusión en el ámbito jurídico puesto que
pretende dotar de derechos y garantías a los animales para evitar, a través de la tipificación
jurídica, ilícitos penales y establecer medidas que tengan poder de disuasión para evitar delitos
de maltrato animal y abandono, evitando que estos puedan reiterarse como sucedía de manera
13
121/000118 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-118-1.PDF
9
Andrés Eugenio López Berral
recurrente hasta el momento, buscando como finalidad la inhabilitación de tenencia para los
reos condenados.
Además, debe tenerse presente, que la sociedad española reclamaba desde hace tiempo
una reforma del Código Penal respecto al maltrato y abandono animal como fundamenta el
legislador en la exposición de motivos del Proyecto de Ley
14
.
En este sentido, el legislador actual pretende reforzar la protección de los animales
respecto de la normativa anterior (Ley Organiza 10/1995 que hemos analizado) en base a la
reclamación de la sociedad que muestra un especial rechazo social contra los delitos cometidos
contra los animales puesto que la concepción antropocéntrica que tenía la sociedad hasta el
momento claramente ha evolucionado hacia el ecocentrismo lo que impulsa a que nuestro
derecho ambiental se desarrolle para la protección no solo de las personas y la explotación de
recursos naturales sino también hacia la regulación de otras especies animales como un bien
jurídico protegido.
Así mismo, una importante manifestación de este aspecto la encontramos reflejada en la
última reforma del Código Civil que otorga un nuevo estatuto orgánico a los animales,
desplazándolos del arcaico concepto de bienes muebles, y reconociéndoles derechos como seres
dotados de sensibilidad. Lo que claramente hacía necesario acometer una adaptación por lo
menos respecto de los tipos penales en el Código Penal como acertadamente señala el
legislador. Es por ello que también es importante señalar la necesariedad de abordar ciertas
reformas en el propio nuevo articulado como veremos y analizaremos seguidamente.
2. Nueva estructuración del Proyecto de Ley Orgánica 10/1995 sobre maltrato animal.
La nueva configuración jurídica
El artículo único (artículo 340), modifica la Ley orgánica 10/1995
15
, modificando la
rúbrica del Libro II que se encuentra en el Titulo XVI sobre “delitos relativos a la ordenación
del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”,
concretamente su Capítulo IV, que hasta ahora trataba “delitos relativos a la protección de la
flora, fauna, y animales domésticos y que recibirá una nueva denominación siendo esta
modificada por “delitos contra la flora y fauna” que mantiene los artículos 332 a 336 del Código
Penal y por lo tanto suprime los artículos 337 y 337 bis que hemos analizado anteriormente para
instaurar un nueva regulación jurídica.
Ahora bien, debe tenerse presente que existen importantes modificaciones en lo que
respecta a los artículos 334 a 336 del Código Penal, como hemos analizado con anterioridad.
En lo que respecta a la sustitución de los anteriores artículos 337 y 337 bis del Código
Penal el nuevo proyecto de ley añade un nuevo título complementario, concretamente el Titulo
XVI bis que recibirá el nombre “delitos contra los animales” y que añade cuatro nuevos
artículos que abarcaran los artículos 340 bis, 340 ter, 340 quarter, y el 340 quinquies que
analizaremos seguidamente.
14
BRAGE CENDAN, S. B., Los delitos de maltrato animal y abandono de animales. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,
2017, pp. 60-92.
15
Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-
7935#:~:text=Art%C3%ADculo%20340%20ter.,y%20uno%20a%20noventa%20d%C3%ADas .
10
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
3. El artículo 340 bis. Delito de maltrato animal
El artículo 340 bis, es el nuevo artículo del Código Penal que aborda el delito del
maltrato animal, como veremos en esta sucinta exposición. La nueva regulación tiene luces y
sombras respecto de la finalidad que persigue el legislador que no es otra que la protección de
los animales y que vamos a abordar de forma pormenorizada en los siguientes apartados.
En este sentido, debe indicarse que este artículo 340 bis del Código Penal, se estructura
en sus tres primeros apartados como un delito aplicable para cuando exista maltrato animal con
un resultado de lesiones sobre el bien jurídico protegido, sin embargo se reserva para su
apartado cuarto del delito de maltrato animal el tipo delictivo para el caso del maltrato animal
sin resultado de lesiones.
3.1. Apartado primero. Tipo básico
El artículo 340 bis, establece en su primer apartado que:
Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce
meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o
procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado
lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.
Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá
imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas
por un tiempo de uno a cuatro años.
El artículo 340 bis, en su primer apartado establece el tiposico del delito de maltrato
animal con lesiones, estableciendo que serán castigados todos aquellos que maltraten a los
animales incluyendo los actos de carácter sexual pero establece a mi juicio dos grandes
novedades que merece la pena analizar.
Por un lado, establece como maltrato animal los actos de carácter sexual, dejando de
lado el concepto antiguo de explotación sexual por lo que cualquier acto de carácter sexual se
considerado delito. Pero lamentablemente no tiene en cuenta la situación de abuso, poder y
sometimiento de aquellos que agreden sexualmente a los animales con carácter general en tanto
en cuanto solo castigará aquellas conductas que tengan como resultado una lesión que requiera
de tratamiento veterinario. Algo que a todas luces es insuficiente puesto que la zoofilia con
animales, independientemente del resultado lesivo, debería a mi juicio ser considerado un delito
porque no puede presumirse la voluntad/consentimiento no natural de mantener ese acto sexual
por parte del animal.
En este sentido, pese a todo, no puede decirse que no se haya introducido ninguna
novedad respecto de este aspecto, dado que ahora, ya no será necesario probar como en el caso
de la explotación sexual la necesidad de que exista ánimo de lucro. Por lo tanto, la nueva
reforma aunque insuficiente, sí apunta en la buena dirección asumiendo el nuevo tipo delictivo
en la agresión sexual y no en la explotación sexual. Ergo desplazando el ánimo de lucro como
una característica irrelevante para la comisión del delito, algo que debe valorarse positivamente.
Por otro lado, se amplía el bien jurídico protegido en tanto en cuanto el maltrato animal
y la agresión sexual expandiendo su ámbito de aplicación pasando de los animales domésticos,
amansados o de aquéllos que estén bajo el dominio y control del ser humano a todo animal
11
Andrés Eugenio López Berral
vertebrado, adaptándose este delito a normativas homologables a nivel europeo como son el
caso de la legislación alemana o británica.
En este sentido, debemos entender como animal vertebrado según la RAE a todos
aquellos grupos de animales que tiene esqueleto con columna vertebral y cráneo, y sistema
nervioso central constituido por médula espinal y encéfalo”
16
. Esto quiere decir que el bien
jurídico protegido ya no son solo los animales que estén en la esfera de control del ser humano
sino que es de aplicación también para toda la fauna silvestre que vive en libertad y que cumpla
los requisitos para que su taxón (grupo familiar) sea considerado como animal vertebrado
17
.
Esto hace que esta nueva regulación promueva y garantice la integridad física y emocional de
todos los vertebrados con carácter expansivo abandonando los anteriores listados de especies
que se establecían como listas en forma de numerus clausus.
En este mismo sentido, sostiene el legislador en la exposición de motivos que la
introducción de este concepto va encaminado a solucionar:
Las más que evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su ámbito de
aplicación supuestos como los recientemente ocurridos en los que algunas personas se
dedican a lesionar, maltratar, ahogar, atropellar e incluso acabar con la vida de los
jabalíes por el mero disfrute personal. Que estas conductas sean atípicas va en contra de
nuestra evolución como sociedad sensibilizada como cuento le rodea.
El tipo básico impone una pena de:
Prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de
inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que
fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento”
cuando en su artículo anterior se establecía una “pena de tres meses y un día a un año de
prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales.
Lo que de entrada supone un aumento el tiempo de inhabilitación para la tenencia de
animales.
Ahora bien, algo que debe tenerse presente es que el tipo básico penal para poder ser
ilícito penal y darse los requisitos del tipo, la acción básica de maltrato animal requiere con
carácter necesario tratamiento veterinario para poder desplegar los efectos establecidos en el
Código Penal puesto que de lo contrario no sería un delito de maltrato animal sino de maltrato
animal de lesiones que es un tipo distinto aunque puedan parecer similares
18
.
3.2 La protección de los animales vertebrados. La matización del artículo 340 bis, apartado
primero a través del artículo 20 del Código Penal
La introducción del concepto biológico de animal vertebrado en el Código Penal ha
supuesto un hito revolucionario para la protección de los animales a través del delito de maltrato
16
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed. Concepto animal vertebrado.
[Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en: https://dle.rae.es/vertebrado.
17
Este hecho también será de aplicación para el delito de abandono.
18
OLMEDO DE LA CALLE, E., Los delitos de maltrato animal en España. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2021,
pp. 175-351.
12
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
animal y ha supuesto un importante debate jurídico-legislativo incluso en el propio Congreso de
los Diputados donde hemos visto manifestaciones de todo tipo y de lo más variopintas. Incluso
se ha llegado a manifestar, por algún grupo parlamentario, que esta regulación haría que algunas
personas pudieran ir a la cárcel por “matar a una rata”. Manifestaciones que hacen necesario
aclarar jurídicamente algunos conceptos.
La verdad es que el concepto de animal vertebrado es un concepto jurídico amplio, pero
no quiere decir indeterminado puesto que podemos concretar con total seguridad jurídica lo que
es un animal vertebrado. Ahora bien, es cierto que pueden plantearse problemas en la
aplicabilidad de la normativa cuanto exista una colisión de bienes jurídicos protegidos como la
salud pública, la protección ambiental de otras especies protegidas, o el propio medio ambiente
como bien jurídico protegido como indico el Consejo General del Poder Judicial en uno de sus
reciente informes
19
.
En este sentido, la realidad es que sí se podría ir a la cárcel por matar a un roedor puesto
que estamos delante de un animal vertebrado, y el matar a este animal puede conllevar una
penalidad según el artículo 240 bis de una pena de seis a dieciocho meses de prisión.
Ahora bien, siempre que se realice la actividad lesiva de forma puntual o incluso de
forma regular pero intentando por los medios razonables al alcance que disponga la sociedad y
esa persona de implementar medidas no letales sobre las especies a través del ejercicio de
actividades reguladas, como el control de plagas, podría aplicarse los eximentes del artículo 20
del Código Penal.
El artículo 20 del Código Penal establece los diferentes tipos de exenciones de
responsabilidad criminal, entre los que podríamos aplicar a este tipo penal los siguientes:
Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Que se obre impulsado por miedo insuperable.
Que se obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo.
Por lo tanto, podemos observar que aunque la tipificación penal existe y pueden recaer
condenas por la eliminación de roedores como animales vertebrados que son, no es menos cierto
que será el juzgador a través de las reglas de la sana crítica el que podrá valorar la aplicación de
los eximentes de este artículo en base al supuesto concreto. Lógicamente el legislador lo que
pretende no es imputar a los ciudadanos sino dar herramientas al poder judicial para que pueda
encausar aquellos casos donde se produzcan conductas irrazonables contra otras especies y no
se apliquen medidas alternativas al control letal. Lo que parece lógico de aplicar en una
sociedad avanzada que no se quiera seguir fundamentado en el especismo para la eliminación y
maltrato sistemático de otras especies.
3.3 Apartado segundo. Tipo agravado
El artículo 340 bis, establece en su segundo apartado los agravantes que
complementarán al tipo básico anterior, que son los siguientes:
19
PODER JUDICIAL ESPAÑA, Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, 2022. [Fecha de consulta:
10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-
Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-sobre-el-anteproyecto-de-Ley-Organica-de-modificacion-de-
la-Ley-Organica-10-1995--de-23-de-noviembre--del-Codigo-Penal--en-materia-de-maltrato-animal
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Andrés Eugenio López Berral
Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran
resultar peligrosas para la vida o salud del animal.
b) Ejecutar el hecho con ensañamiento
c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.
e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente
vulnerable.
f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.
g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a
quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por
una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la
información o la comunicación.
i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva o no selectiva.
En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la
pena superior en grado.
El segundo apartado del artículo 340 bis supone una ampliación respecto de su
predecesor pasando de solo cuatro agravantes a tener hasta nueve (véanse los apartados de este
artículo de la letra d) a i).
En este sentido, también cabe destacar el último de los apartados de este artículo que
habilita al juzgado para incrementar la pena para aquellos casos en que concurran más de un
agravante tanto del tipo básico como del tipo súper agravado, lo que supone un importante
avance legislativo.
3.4 Apartado tercero. Tipo súper agravado
El artículo 340 bis, establece en su tercer apartado que:
Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se
cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a
veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de
inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.
Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá
imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas
por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con
arreglo a otros preceptos de este Código.
Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o
tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las
circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.
Ahora bien, encontramos que lamentablemente este aumento de las penas en el artículo
340 bis para el delito de maltrato animal con lesiones tiene un importante defecto legal. En tanto
en cuanto aunque es cierto que existe un aumento de las penas principales y accesorias, al
mismo tiempo se está diluyendo el efecto sancionador penal al dejar a la libre discrecionalidad
14
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
del juez (reglas de la sana crítica) la sustitución de la pena privativa de libertad por una multa de
carácter económico. Lo que no ayuda a la protección de los animales con carácter general
porque supone una vía de escape a la libre discrecionalidad del juzgador para no responder
penalmente por los hechos delictivos tipificados aun habiendo producido la conducta penal del
hecho antijurídico.
En lo que respecta al tipo súper agravado, debe comentarse que algunos autores
20
han
sostenido que el hecho que se requiera la muerte del animal lleva aparejado intencionalidad para
que pueda darse el tipo súper agravado. Sin embargo, debo discrepar de esta doctrina puesto que
una visión ius positivista del artículo que establece que el que: “cause la muerte de un animal
vertebrado, se le impondrá la pena”. Por lo tanto no requiere de dolo en la conducta típica y
antijurídica del tipo, puesto que una conducta negligente puede ser considerada como maltrato
animal por acción u omisión si se diera como resultado la muerte del animal puesto que se habrá
dado el requisito del tipo por no atender el deber de cuidado adecuado y diligente del animal.
Por lo que la punibilidad del tipo tanto básico, grave o súper agravado se perfeccionará cuando
haya una acción de maltrato con dolo o dolo eventual.
Además y respecto al conjunto del artículo 340 bis, debe enfatizarse que esta opción
alternativa de sustitución de pena privativa de libertad por la sanción económica que se
introduce en esta reforma supone un retroceso respecto de la anterior legislación para las tres
modalidades penales del artículo 340 bis, por lo que afecta a todas las modalidades de
maltratado animal con lesiones. Esto a mi juicio implica que en la práctica jurídica no se aplique
la pena de privación de libertad para estos delitos puesto que la práctica jurídica de los
tribunales de justicia es que se aplique salvo excepciones de forma sistemática una multa en vez
de un ingreso en prisión puesto que se aplicará al reo la medida jurídica más beneficiosa.
3.5 Apartado cuarto. Tipo leve. Maltrato animal sin lesiones.
El artículo 340 bis, establece en su cuarto apartado el maltrato animal sin lesiones que
se perfeccionará:
Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con
una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial
de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales y para la tenencia de animales.
Este articulo al ser considerado un delito leve, tiene unas penas principales muy bajas
incluso coincidentes con el delito de abandono animal a pensar de su gravedad puesto que
actualmente la reforma no mejora en su redacción respecto de la anterior puesto que solo
contempla las penas de multa y penas accesorias para la tenencia y trabajos en beneficio de la
comunidad.
En este sentido, el propio articulado no contempla en ningún caso para el delito de
maltrato sin lesiones o abandono el decomiso definitivo del animal a pesar del dolo del reo en la
comisión de este tipo de delitos y la posible reincidencia en el mismo. Lo que no supone un
avance sino un retroceso en la protección de los animales puesto que actualmente los juzgados
estaban aplicando los artículos 337 y 127 del Código Penal para implementar un decomiso
definitivo del animal respecto de su maltratador para este tipo penal.
20
BRAGE CENDAN, S. B., Los delitos de maltrato animal y abandono de animales. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,
2017, pp. 60-92.
15
Andrés Eugenio López Berral
Así pues según la redacción actual cuando el maltratador de un animal haya cumplido
con la pena de inhabilitación podrá recuperar a su víctima (el animal) aunque legalmente haya
sido condenado por maltrato, algo que lógicamente nunca sería valorado en el caso de aplicarse
a una persona. Lo que pone de manifiesto cierta resistencia de la regulación jurídica para
abandonar el especismo, además, tener como consecuencia jurídica practica la de implementar
importantes deficiencias en la actual regulación pese a los avances jurídicos introducidos.
Finalmente, respecto a este articulo, indicar que utiliza como base el principio de
prevención puesto que éste se establece como un marco legal que tiene como objetivo evitar el
daño que pueda producirse en origen y por lo tanto ex ante a que se produzca para evitar tener
que establecer mecanismos de restauración sobre los recursos afectados como serían los
animales, pero en este principio, tiene una aplicación, a mi juicio, muy discreta en este
articulado
21
.
3.6 El impacto de la reforma del Código Penal sobre el principio de proporcionalidad
El Consejo General del Poder Judicial ha emitido un informe
22
argumentando que se
estaba comprometiendo el principio de proporcionalidad porque:
Se compara el delito de lesiones de animales vertebrados que no requieran
tratamiento veterinario con el delito leve de lesiones a las personas que no requieran
tratamiento médico o quirúrgico, la pena es la misma, es decir, una pena de multa de
uno a tres meses. Pero en el primero de los supuestos se prevé la posibilidad de una
pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad cuya extensión (de 31 a 90
días) determina que el tipo deba ser calificado como un delito menos grave y no como
un delito leve como es el caso de las lesiones sin tratamiento médico o quirúrgico en
personas.
Además la normativa no especifica con claridad cuáles serán las conductas y hechos que
deberán llevar necesariamente por su comisión delictiva la necesidad de asistencia veterinaria
para el animal para su posterior enjuiciamiento algo que queda a la libre discrecionalidad del
tribunal a la luz de la nueva regulación.
En este mismo sentido, y respecto a las lesiones graves el Consejo General del Poder
Judicial no ha emitido valoración alguna por lo que parece que no existe adecuación respecto
del principio de proporcionalidad
23
.
21
Puede ampliar la información jurídica sobre estos principios en: GARCÍA URETA, A., Derecho europeo de la
biodiversidad aves silvestres, hábitats y especies de flora y fauna Ed. Iustel, 2010.
22
PODER JUDICIAL ESPAÑA, El Pleno debatirá el próximo jueves la propuesta de informe al anteproyecto de ley
de modificación deldigo Penal en materia de maltrato animal, 2022. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de
2023]. Disponible en:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/en/Judiciary/Panorama/-El-Pleno-debatira-el-proximo-
jueves-la-propuesta-de-informe-al-anteproyecto-de-ley-de-modificacion-del-Codigo-Penal-en-materia-de-maltrato-
animal
23
MALDITA EXPLICA, Qué dice la reforma del Código Penal sobre las penas de maltrato animal y qué dice el
CGPJ, 2022, [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://maldita.es/malditateexplica/20221125/reforma-codigo-penal-penas-maltrato-animal-cgpj/
16
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
Ilustración 1. Delitos que verían afectada su proporcionalidad con la reforma del Código Penal según el
CGPJ. Extracto de:
https://maldita.es/malditateexplica/20221125/reforma-codigo-penal-penas-maltrato-
animal-cgpj/
4. El artículo 340 ter. El delito de abandono animal
El artículo 340 ter, establece el delito de abandono animal que se perfeccionará con la
conducta de:
Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre a su cargo en condiciones en
que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de 1 a 6
meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.
Así pues, el artículo 340 ter respecto de su redacción anterior incrementa la pena de
multa para el delito de abandono. Sin embargo, su nueva redacción como un delito de riesgo
para la vida o integridad física del animal tiene un aire continuista tal y como se configuraba en
su versión anterior al no incrementar la penalidad del hecho punible puesto que no es
considerado como un delito grave, por lo que no aporta grandes novedades.
En este sentido, debe mencionarse que aunque continúa incomprensiblemente siendo
considerado un delito leve aun con el riesgo que comporta para la vida o integridad física del
vertebrado de poder tener como resultado su muerte, sí incorpora algunas novedades reseñables
como es la ampliación de este delito leve a todos los animales vertebrados y el aumento del
tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tengan
relación directa o indirecta con animales así como para la tenencia de los mismos. Lo que sí
suponen modificaciones de carácter positivo respecto a la protección del bien jurídico
protegido
24
.
24
REQUEJO CONDE, C., La protección penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato de los
animales, Ed. Comares, Granada, 2017, pp. 35-156.
17
Andrés Eugenio López Berral
5. El articulo 340 quarter. La responsabilidad de las personas jurídicas
El artículo 340 quarter establece que existirá responsabilidad de las personas jurídicas:
1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este capítulo, se le impondrán las siguientes
penas: a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años. b) Multa de seis meses a dos
años, en el resto de los casos.
2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de
responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer
las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).
El artículo establece la regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas, puesto
que éstas también pueden cometer un delito de maltrato animal o abandono. Ahora bien, como
podemos observar aunque dicha responsabilidad está regulada dentro del Código Penal se
establece en el apartado primero del citado arculo que las penas serán las siguientes:
a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en
la ley una pena de prisión superior a dos años. b) Multa de seis meses a dos años, en el
resto de los casos.
Por lo que podemos observar que no se contemplan responsabilidades en lo que respecta a
establecer penas de prisión para los responsables directos o indirectos que faciliten la comisión
del hecho punible sino que solo se establecen penas de multa lamentablemente.
En mi opinión, aunque las penales de multa son importantes también lo es depurar
responsabilidades jurídicas dentro de los órganos de dirección así como para aquellos
trabajadores que siendo conocedores de la penalidad del acto encargado lo desarrollan sin
ponerlo en conocimiento de la autoridad, que es como debería de procederse.
En este mismo sentido, debe decirse que el propio artículo 340 quarter en su apartado
segundo encuentra un complemento sancionador, que una vez atendidas las reglas establecidas
del artículo 66 bis del Código Penal, los jueces y tribunales podrán a su libre discrecionalidad
implementar penas complementarias de conformidad con el articulo 33.7 párrafos b) a g). Lo
que supone que podrían implementar cualquiera de las siguientes medidas:
Disolución de la persona jurídica, produciendo la pérdida definitiva de su personalidad
jurídica y de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o de llevar
a cabo cualquier tipo de actividad, incluso lícita.
Suspensión de sus actividades por un tiempo de no más de 5 años.
Clausura de sus locales y establecimientos por tiempo no superior a 5 años.
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito, de manera temporal o definitiva. Cuando sea
temporalmente, el plazo no superará 15 años.
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por
tiempo no superior a 15 años.
Intervención judicial para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no será superior a 5 años.
18
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
6. El articulo 340 quinquies. Las medidas accesorias de aplicación a los delitos contra
los animales
El artículo 340 quinquies del Código Penal, se configura como un artículo de carácter
complementario para los artículos anteriores estableciendo un sistema de regulación bicéfalo.
Por un lado, en su apartado primero establece la posibilidad de implementar medidas cautelares
por parte de los jueces o tribunales para la protección del bien jurídico protegido. Por otro lado,
en su segundo apartado establece un mecanismo para garantizar la seguridad y bienestar del
bien jurídico protegido a través de la posibilidad de variar la tutela y custodia del animal.
Seguidamente entraremos analizar ambos apartados en profundad.
6.1. Apartado primero. Medidas cautelares
El articulo 340 quinquies, apartado primero establece que: “Los jueces o tribunales
podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los
bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado
del animal”.
El apartado primero del articulo 340 quinquies otorga a los jueces y tribunales de
justicia la posibilidad, obsérvese el término “podrán”, de establecer cualquier tipo de medidas
cautelar cuando esta tenga como objetivo garantizar la protección del bien jurídico protegido.
En este sentido, debe observarse que el artículo no establece unas medidas cautelares de
numerus clausus sino todo lo contrario para garantizar la protección del bien jurídico y que el
juzgador pueda aplicar aquella medida más garantista para la protección del bien jurídico se deja
al juez o tribunal la potestad de establecer la medida cautelar que considere más conveniente
con el fin de cumplir el objetivo de protección del bien jurídico, por ello podemos concluir que
las medidas cautelares son un listado abierto ergo son numerus apertus.
Ahora bien, no debe caerse en error esta libre disposición en base a las reglas de la sana
critica de aplicar cualquier tipo de medida cautelar por parte de los tribunales de justicia a
instancia de parte o de oficio. No se configura como un derecho absoluto y discrecional puesto
que la adopción por parte del juzgador debe realizarse de forma motivada y será en todo caso
con carácter posterior a su adopción recurrible por el reo.
En este mismo sentido, este articulo permite acertadamente a los tribunales que puedan
establecer medidas cautelares urgentes de oficio pero también a instancia a través de la conocida
“medida cautelar inaudita parte” cuando se haya denunciado un delito de maltrato animal y
acordarlas sin audiencia a la persona denunciada, lo que materializa como una continuidad
respecto a su redactado anterior que redunda en el buen funcionamiento de la aplicación legal de
la medida cautelar puesto que esto facilita el decomiso y rescate (incautación) de los animales
presuntamente maltratados garantizado su protección y a la vez garantizando el derecho a la
tutela judicial efectiva del reo (artículo 24CE) que podrá posteriormente recurrir la medida.
Así pues, cuando existe la posibilidad indiciaria de un delito de maltrato o abandono
animal es fundamental garantizar la protección del bien jurídico protegido como primera medida
es por ello que aplicar medidas cautelares inaudita parte hace que la aplicación de la medida con
carácter urgente garantice la protección del bien jurídico y evita a la vez la ocultación de
pruebas así como la posibilidad de los animales que pretende protegerse desaparezcan.
Además es importante tener presente también que la posibilidad de establecer medidas
cautelares es vital en este ámbito de actuación puesto que lo que se pretende en primera
instancia es garantizar la protección del bien jurídico como víctima de un presunto delito. Por lo
19
Andrés Eugenio López Berral
que no requerir la audiencia del presunto reo en primera instancia hace que éste no pueda
recurrir la medida cautelar mediante la interposición de recurso hasta un momento posterior. Lo
que hace que los animales ya estén protegidos por la autoridad judicial con carácter ex ante a
cualquier litigación judicial evitando las dilaciones temporales que sufre el sistema judicial
debido al colapso de la justicia, y solo, posteriormente, el presunto reo podrá accionar el sistema
de los recursos judiciales. Lo que, como se ha comentado con anterioridad, respeta plenamente
el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva y evita que la víctima tenga que soportar un
delito continuado hasta la resolución del recurso. Evitando, además, que este recurso se utilice
como una forma de dilación indebida para la aplicación de la regulación jurídica.
Finalmente, debe tenerse también presente la potestad que tendrán los jueces o
tribunales de justicia de incluir como medida cautelar cambios en la titularidad y custodia del
animal cuando así se considere necesario por parte del juzgado.
Ahora bien deben ponerse de manifiesto dos apreciaciones importantes a este respecto.
En primer lugar, debe tenerse presente que atendiendo a la sistemática del artículo se
persigue la protección de los bienes tutelados incluso pudiendo cambiar la titularidad y custodia
del animal. Sin embargo, su inclusión dentro del primer apartado hace que para su acuerdo sea
necesario sea de oficio o a instancia de parte una resolución para su adopción de carácter
motivado, sin necesidad de audiencia al presunto investigado.
En segundo lugar, observamos un aspecto más ambiguo y preocupante de este artículo
puesto que aunque puede acordar el cambio de titularidad o custodia del animal, la literalidad
del artículo establece que se podrá incluir “cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado
del animal”, pero sin aclararnos de forma clara y concisa a q se debe esta provisionalidad
temporal de la medida.
En este sentido, no se aclara si estos cambios provisionales se deben a que están sujetos
a revisión posterior por parte del juzgador una vez se haya enjuiciado el asunto, o si bien
depende exclusivamente de la pendencia de la pieza separada de la medida cautelar o si bien la
medida del cambio de titularidad y cuidado decaen con el cumplimiento de una eventual
condena o si por el contrario recibe el mismo tratamiento que el sistema de guarda y custodia de
los menores. En cualquier caso, no se especifica el supuesto de hecho como debería realizarse
de ser una normal penal en blanco, para su aclaración deberemos acudir al apartado segundo del
presente artículo que analizamos seguidamente.
Ahora bien, este artículo si no se interpreta de forma sosegada pueda dar lugar a malas
interpretaciones puesto que trata en un mismo artículo la aplicación de medidas cautelares y
medidas de tutela y custodia que pueden acordarse mediante sentencia o como medidas
cautelares debido a que son un numerus apertus. Aunque su tratamiento jurídico debe ser
distinto y, por ello, que el propio legislador ha separado en dos apartados el articulo 340
quinquies.
En mi opinión y en lo que respecta al apartado primero, cuando se adopten medidas
cautelares en relación a la titularidad y custodia del animal debe entenderse que, cuando el
legislador habla de provisionalidad en las medidas cautelares, se refiere a que las medidas de
modificación de titularidad y cuidado del animal implementadas como una medida cautelar se
regirán por la regulación jurídica general de esta medida y que por lo tanto tiene que tener una
duración determinada y que podrán variar lógicamente en función del sentido de una sentencia
firme y decaer cuando ya no se consideren necesarias. Pero eso no quiere decir que el bien
jurídico deba quedar desprotegido puesto que el jugador debe adoptar en todo caso las medidas
pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal teniendo presente siempre el
principio básico de que una víctima no puede estar bajo la tutela o cuidado de su maltratador,
20
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
máxime cuando la medida cautelar podrá extender todo aquello que sea necesario para
garantizar la seguridad de la víctima de un delito.
Ahora bien, como veremos seguidamente esta interpretación debe cambiar cuando la
medida de cambio de titularidad y custodia del animal se adopta como complementaria al
cumplimiento de una condena que es lo que regula el apartado segundo del artículo 340
quinquies.
6.2. Apartado segundo. Tutela y custodia del animal por cumplimiento de condena.
El articulo 340 quinquies, apartado segundo establece que:
Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga
sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el
juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes
respecto a la titularidad y el cuidado del animal durante el tiempo que dure la
inhabilitación.
Este segundo apartado establece que cuando existe pena de inhabilitación “para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia
de animales” y cuando una persona tenga asignada la titularidad o cuidado del animal, será el
juez o tribunal de oficio o a instancia de parte sin necesidad de audiencia. Como sucedía en el
caso anterior, quien adoptara la medida que considere pertinente, el cambio de titularidad o el
cambio del cuidador del animal, o incluso ambas cumulativamente. Y por eso indica que podrá
adoptar las medidas pertinentes respecto a la titularidad utilizando el término “y” para referirse
seguidamente el cuidado del animal.
Ahora bien, el gran error de este articulo y que supone un retroceso absoluto en la
protección del bien jurídico protegido, y por lo tanto de los animales, lo podemos observar en la
última parte de la regulación del artículo, cuando nos indica que tanto la medida de cambio de
titularidad como la del cambio de cuidador del animal maltratado estará limitada en el tiempo y
por lo tanto dependiente, ergo vinculado, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales. De esta forma, se pierde la
oportunidad que para el caso de los maltratadores exista un decomiso definitivo de los animales
maltratados como víctimas que son y se facilita de forma inexplicable que las victimas puedan
volver a estar bajo el control y sumisión de sus maltratadores puesto que cuando finalicen su
condena de inhabilitación para tenencia de animales estos volverán a estar bajo su cuidado y
titularidad ya que estas medidas dependen para su vigencia de la pena principal, que es
inhabilitación para la tenencia de animales configurando su aplicabilidad y vigencia a la primera
como una simple medida accesoria.
En mi opinión, como he manifestado anteriormente, este sistema de vinculación de la
tutela y custodia como una medida accesoria a la pena de inhabilitación para la tenencia de
animales es un error jurídico de primer orden, puesto que si el objetivo principal de esta
regulación es la protección del bien jurídico protegido (el animal maltratado), carece de sentido
que un reo condenado por sentencia firma con inhabilitación para la tenencia de animales pueda,
cuando cumpla esta condena, volver a recuperar legalmente al animal que ha maltratado y por lo
que fue condenado. Es por ello que urge una modificación respecto a este aspecto puesto que es
aceptable si se cree en la resocialización del delincuente que este pueda tener nuevamente
animales, si así existe dictamen jurídico o informe equivalente que lo aconseje. Pero lo que no
es lógico es que el animal maltratado vuelva a estar bajo tutela y custodia del maltratador. Por lo
21
Andrés Eugenio López Berral
que sería necesario modificar este aspecto y que esta medida accesoria fuera independiente para
su adopción de la pena de inhabilitación.
7. Disposiciones transitorias
La Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal establece una
estructuración mediante tres disposiciones transitorias respecto a legislación aplicable, revisión
de sentencias y reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos que
seguidamente pasarán analizarse.
7.1. Primera. Legislación aplicable
La disposición transitoria primera establece que:
1. Los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán
conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo
anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la
misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor.
2.Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que
correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del
Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada
por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.
3. En todo caso, será oído el reo.
La disposición transitoria primera, establece que cuando haya una colisión entre dos
normas penales deberá siempre atenderse a la que sea más favorable al reo. Este aserto es un
principio básico del derecho penal. Esta disposición transitoria está ligada íntimamente al
principio de irretroactividad del ordenamiento jurídico como normal general, ergo siendo una
excepción la retroactividad.
En este sentido, el artículo 1.2 del Código Penal establece de forma clara la
excepcionalidad del principio de irretroactividad estableciendo que:
Tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al
entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el
reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin
embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”.
Esto responde a una simple lógica de justicia en la aplicación del derecho, para solucionar
problemas legales y no generar desigualdad entre reos.
7.2. Segunda. Revisión de sentencias
La disposición transitoria segunda establece que:
1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le
atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
22
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
podrá asignar la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta
Ley a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias
Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales.
Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el
penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable
considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas
privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la
pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con
arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga
para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal
caso, deberá revisarse la sentencia.
En este sentido, debe indicarse que la revisión de sentencias firmes
25
es un mecanismo
jurídico regulado con carácter extraordinario
26
que desborda los efectos jurídicos de la cosa
juzgada. Es por ello que la aplicación de esta medida debe hacerse a través de una aplicación
exhaustiva y cerrada en base a unos motivos tasados y cerrados.
En este mismo sentido, puede observarse que la técnica legislativa penal en este
mecanismo jurídico es realmente complicada para su comprensión en tanto en cuanto se
mezclan características de aplicación e inaplicación de la misma en todo el artículo que además
es de bastante extensión haciendo remisiones al Código Penal en general que son claramente
innecesarias a mi juicio.
Así pues, las sentencias que entran dentro de la revisión de este mecanismo serán
exclusivamente aquellas en las que el reo esté cumpliendo la pena de forma efectiva y en los
casos en que la actual ley haya establecido alguna previsión de medida alternativa a una pena
privativa de libertad. Por lo tanto, en cualquiera de estos dos casos tasados como numerus
clausus se realizará una revisión de la sentencia firme para aplicar la disposición legal más
favorable.
En este mismo sentido, el resto del artículo establece previsión para la no revisión de
sentencias firmes, estableciendo que no se podrá aplicar la disposición más favorable a penas
privativas de libertad porque establece, de forma específica, que esta reforma legal no podrá
entenderse como más favorable a la anterior para el reo. Por lo tanto, podemos observar que la
actual regulación aunque tiene un aire continuista, como no podría ser de otro modo, a lo
regulado en LECrim, Lo cierto es que establece que no pueda aplicarse revisión de sentencias
firmes para aquellos delitos en los cuales se entienda que existe un prejuicio grave para el bien
jurídico protegido en tanto en cuanto imposibilita la aplicación de la norma legal más favorable
para el reo.
La disposición transitoria segunda establece en sus tres siguientes apartados tres
motivos complementarios a los dos anteriores para la no aplicación de sentencias firmes, como
puede apreciarse en los apartados dos a cuatro que establecen que:
25
VERNENGO PELLEJERO, N. C. La revisión de la sentencia firme en el proceso penal. Tesis doctoral. Ed.
Universitat de Barcelona, Barcelona, 2015. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en: chrome-
extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/298301/NCVP_TESIS.p
df?sequence=1
26
STS 929/2013 (Sala de lo Penal), de 29 de noviembre (JUR/2013/7908) y (Sala de lo Penal), de 12 de diciembre
(JUR/2013/229):
El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales,
en cuanto afecta a radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última
garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha
sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material
frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.
23
Andrés Eugenio López Berral
2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin
perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al
cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se
encuentra en período de libertad condicional. Tampoco se revisarán las sentencias en
que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente
reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.
3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque
se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya
totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el futuro pudiera
tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en
ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la
impuesta en su día, conforme a esta Ley.
4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena
resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco
imponible inferior respecto a esta Ley.
En conclusión, y visto la extensión del artículo, es necesario de forma sucinta indicar
que los motivos de no revisión de sentencia firme son que hayan penas privativas de libertad,
que la ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de
libertad, que el cumplimiento de la pena esté suspendido, que la pena esté ejecutada o
suspendida y los supuestos de indulto parcial.
7.3. Tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos
La disposición transitoria tercera sobre las reglas de invocación de la normativa
aplicable en materia de recursos, establece que:
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes
por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de
vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal
aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá
señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al
recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte,
si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva
ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el
magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
Ahora, las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos que
varían en función del tipo de recurso interpuesto por el reo en los tribunales de justicia y que
analizaremos seguidamente
27
:
a) Recurso de apelación: En el recurso de apelación de sentencia ambas partes podrán
invocar los preceptos de esta reforma legal cuando resulten más favorables para el reo.
En este sentido, existe un refuerzo en aplicación de la disposición más favorable para el
27
Véase que la presente explicación establece la explicación y orden de forma análoga a lo establecido legalmente.
24
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
reo en este caso cuando la disposición transitorio establece que en caso de invocarse por
las partes que lo tiene establecido como una facultad potestativa (obsérvese el término
podrán) el juez de oficio aplicara dichos preceptos al reo si le son más favorables.
b) Recurso de casación, en este caso la disposición transitoria diferencia dos supuestos:
I. Recurso no formalizado: La disposición transitoria establece que el recurrente
podrá señalar las infracciones legales haciendo directamente referencia a la
nueva reforma legal y en caso de este haya sido interpuesto la solución la
encontraremos en el apartado c) para cuando el recurso de casación haya sido
formalizado.
II. Recurso formalizado: En caso de que el recurso de casación haya sido
formalizado y por tanto interpuesto y admitido a trámite por el tribunal y esté
sustanciándose, se otorgara el plazo de ocho días al recurrente de oficio en caso
de que no lo solicite la parte que adapte el recurso a la regulación actual para
continuar posteriormente con su tramitación.
8. Disposición derogatoria única
En el aparatado de disposición derogatoria se establece una sola disposición, que regula
la derogación de la normativa anterior en los siguientes términos: “Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica”.
9. Disposiciones finales
En el último apartado, de la presente ley, se establecen dos disposiciones finales que
analizamos seguidamente de forma sucinta por su poca transcendencia práctica.
9.1. Primera. Titulo competencial.
La disposición final primera establece que: Esta ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1.
6.ª de la Constitución Española”.
9.2. Segunda. Entrada en vigor.
La disposición final segunda establece que: “La presente ley entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.
Así pues la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , en materia de maltrato animal, se publicó en el
BOE en fecha 28 de marzo de 2023 y entró en vigor en España para todo el territorio nacional el
18 de abril de 2023
28
.
28
Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2023]. Disponible en:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-
7935#:~:text=Art%C3%ADculo%20340%20ter.,y%20uno%20a%20noventa%20d%C3%ADas.
25
Andrés Eugenio López Berral
10. Cuadro resumen de la reforma y configuración actual legal del Título de los delitos
sobre animales del Código Penal
Libro II del Código Penal. Parte Especial
Título XVI bis sobre “De los delitos de los animales”
Articulo
Modalidad
Penalidad
Multa
340 bis
Apartado
primero
Maltrato animal con
lesiones
Básica
3 a 18 meses de
pena de prisión
6 a 10 meses y
inhabilitación
accesoria
Apartado
segundo
Agravada
Penas aplicadas
en su mitad
superior. Si
concurren dos o
más agravantes
se aplica pena
superior en
grado
Apartado
tercero
Muy grave
12 a 24 meses
de pena de
prisión. Si
concurren
agravantes se
podrá aplicar la
pena superior en
grado
18 a 24 meses y
inhabilitación
accesoria
Apartado cuarto
Maltrato animal sin
lesiones
Leve
3 meses o
trabajos
comunitarios de
31 a 90 días, mas
inhabilitación
accesoria
340 ter
Delito de abandono
animal
Leve
1 mes a 6 meses
o trabajos en
beneficio de la
comunidad de 31
a 90 días y pena
accesoria
340 quarter
Responsabilidad de
las personas
jurídicas
Leve
Regla General:
multa de 6 meses
a 24 meses
Excepción:
Multa de 1 mes a
3 años
340 quinquies
Apartado
primero
Medidas cautelares Accesoria
Apartado
segundo
durante el
cumplimiento de
Accesoria
26
Luces y sombras del delito del maltrato animal. Análisis jurídico de la actual regulación del delito del maltrato animal
V. CONCLUSIONES
La protección de la biodiversidad en nuestro país ha evolucionado a diferentes
velocidades según la especie de que se trate (lince, osos, lobo) y aunque se ha desplazado en la
actualidad la regulación del histórico antropocentrismo, todavía queda mucho camino en el
ámbito jurídico para llegar a una verdadera justicia ambiental. Puesto que aunque el desiderátum
es lograr el ecocentrismo jurídico para el medio ambiente, aun nos encontramos en un momento
en que la regulación jurídica se aborda desde el biocentrismo, aunque con importantes avances
en los últimos años en la buena dirección como hemos analizado. No obstante, solo
avanzaremos hacia una formulación ecocéntrica cuando la biodiversidad y el medio ambiente en
general tenga reconocidos derechos propios en el ordenamiento jurídico como sujetos de
derechos no dependientes de otras consideraciones o derechos.
En otro orden de cosas, es importe el actual análisis porque la diferente velocidad
jurídica en la regulación ambiental para las especies animales silvestres y las domesticas se ha
establecido como dos pilares diferenciados dentro de la protección de la biodiversidad, puesto
que tanto las especies silvestres, asilvestradas, como domésticas conforman el núcleo de que lo
que debe entenderse como biodiversidad.
Así pues, aclarado este aspecto debe indicarse que el legislador en la tramitación y
reforma de la regulación jurídica de la biodiversidad ha causado bastante confusión jurídica
para la ciudadanía, en tanto en cuanto, tramitó dos proyectos de ley de forma simultánea en el
mismo pleno ambos aprobados.
Por un lado, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar
de los animales.
Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal. En
este artículo hemos abordado un análisis exhaustivo de esta ley.
En este sentido, la actual reforma del Código Penal en lo que supone a la protección
animal debe indicarse que tiene luces y sombras en su regulación como hemos ido apuntando en
cada uno de sus apartados. Pero a modo de sucinto, debemos apuntar algunas de las mayores
deficiencias que hemos identificado:
1) Existe un aumento de las penas de privación de libertad para los casos más graves de
delitos de maltrato animal. Sin embargo, todavía continúan siendo muy bajas por lo que
no parece que la penalidad de dichos delitos esté acorde con lo que requiere la sociedad
para este tipo de delitos, como se exponía en la propia exposición de motivos de la ley.
Además, lamentablemente, no se garantiza para el caso de muerte del animal la entrada
en prisión del maltratador aun cuando puedan existir agravantes como hubiera sido de
esperar.
2) Se administrativista el Código Penal estableciendo una nueva técnica punitiva que
posibilita el cambio de una pena de prisión por una pena de multa. Lo que supone un
error técnico jurídico de primer orden al establecer un peligroso mecanismo de
sustitución de delitos por multa que debería ser corregido con carácter urgente, puesto
que además puede aplicarse a todas las modalidades del delito de maltrato animal.
Además este mecanismo en la práctica jurídica supone la despenalización del delito
porque los tribunales penales tienden a la aplicación de la norma menos lesiva para el
reo. Algo ilógico cuando queremos asimilar el bien jurídico protegido, los animales, a la
penalidad aplicada para nuestra especie.
27
Andrés Eugenio López Berral
En este caso, se ha optado por la pena de multa simplemente como una alternativa para
no incrementar el gasto público e incrementar los ingresos del estado. Lo que sin duda
plantea nuevamente una visión utilitarista y especista del resto de especies por parte del
Estado y que no pretende la protección efectiva del bien jurídico sino el enriquecimiento
del Estado a través del bien jurídico protegido.
Además estas multas, como hemos visto, no tendrán como consecuencia una
disminución puesto que son, a mi juicio, muy bajas. Por lo que el fin disuasorio de la
regulación se diluye y en caso de que subsidiariamente se quiera mantener esta medida,
es necesario un aumento muy notable del importe de la multa.
3) Se establece en el tipo básico del delito del maltrato animal para su aplicación la
necesidad de tratamiento veterinario.
4) Existe una despenalización de la explotación sexual de los animales puesto que solo
podrá darse este delito cuando existan lesiones.
5) Se crea la situación paradójica de que como los animales no se han introducido
adecuadamente en la reforma del código penal, no pueden aplicarse a los mismos los
delitos de hurto, robo o apropiación indebida porque ya no son, afortunadamente,
considerados cosas pero tampoco se hace mención alguna a la posibilidad de aplicación
de estos artículos para el caso de que se perfeccionaron dichos ilícitos penales.
6) No se establece el decomiso definitivo de los animales que sean maltratados. Por lo que
puede darse la ilógica situación de que, una vez el maltratador condenado haya
cumplido su condena, pueda volver a tener bajo su control al animal maltratado.
Así pues, aunque éstos son algunos de los principales defectos jurídicos identificados en
la nueva regulación del Código Penal para el caso del maltrato animal, también es importante
resaltar que no todo es negativo en esta reforma y que existen importantes avances, como la
ampliación de agravantes o la inclusión del término animal vertebrado. Aunque ciertamente esta
reforma del delito de maltrato animal requiere de una nueva revisión urgente para una correcta
protección del bien jurídico protegido como realmente demanda la sociedad y como ha
plasmado el legislador en su exposición de motivos.
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