b) Excluida la aplicación del art. 148 TRLGDCU, entonces la responsabilidad civil
derivados de actos médicos se resuelve aplicando bien la responsabilidad civil
contractual (arts. 1101 y siguientes del Código Civil)
29
o la extracontractual (art. 1902 y
siguientes del Código Civil). En la práctica, las demandas por daños derivados de un
acto sanitario se articulan de forma indistinta en la responsabilidad civil contractual o en
la extracontractual
30
. En consecuencia, la responsabilidad civil médica es una
responsabilidad civil por culpa. Es cierto que no será lo mismo si estamos ante un acto
«de medicina necesaria o curativa», donde la obligación del personal sanitario es de
resultado, o ante un acto de «de medicina voluntaria o satisfactiva» (en esta última con
el acto médico no se pretende una cura, sino una mejora del cuerpo
31
), que tiende a
reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997,
21 de julio de 1997 (RJ 1997, 5523), 9 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9427), 29 de junio de 1999 (RJ 1999, 4895),
22 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2001 (RJ 2001, 541) , 19 de junio de 2001 (RJ
2001, 4974), 31 de enero de 2003 (RJ 2003, 646); esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: “A lo
anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios
sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y
usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997,
en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10404) que dice:
...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios
(artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos
25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios,
cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de
niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan
controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos
niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño... se dan las
circunstancias que determinan aquella responsabilidad”.
Con posterioridad podemos citar las SSTS 267/2004, de 26 de marzo (RJ 2004, 1668), 527/2004, de 10 de junio (RJ
2004, 3605), 1157/2007, de 19 de octubre (RJ 2007, 7309), que razona que es “[...] aplicable el criterio de imputación
cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un
centro hospitalario comprende la evitación de infecciones hospitalarias o nosocomiales subsiguientes a la
intervención ( STS 5 de enero 2007 )”.
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial ha circunscrito la referencia a “servicios sanitarios” a los aspectos
funcionales de los mismos, es decir, a los organizativos o de prestación, sin alcanzar a los daños imputables
directamente a los actos médicos -actividad médica propiamente dicha sometida a la infracción de la lex artis ad hoc -
[SSTS 5/2/2001; 26/3/2004; 5/1, 15/11 y 5/12/2007, 23/10/2008 (RJ 2008, 5789) , 4/06 (RJ 2009, 3380) y 20/11/2009
(RJ 2010, 138), 29/10/2010 (RJ 2010, 7617), 20/5/2011 (RJ 2011, 3982) o más recientemente 475/2013, de 3 de julio
(RJ 2013, 4380)] […].
29
Esto es, se estaría ante una responsabilidad civil contractual porque en estos casos existe, tal como se expone en la
sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (sección 1ª) 130/2022, de 18 febrero (JUR 2022\142059): “[…] -un
contrato de servicios (entre médico y paciente), con obligación de prestar los medios exigibles para sanar al paciente,
no obligación de resultado y responsabilidad por culpa. […]- o un contrato de clínica u hospitalización, que a su vez
comprendería tanto posibles servicios médicos (intervenciones, curas, medicamentos, controles, análisis, técnicas de
diagnóstico, quirófanos, etc.) como servicios extramédicos (alojamiento, manutención, uso, instalaciones
hospitalarias). En tales casos el régimen general de responsabilidad es de carácter subjetivo o por "culpa" […]”.
30
Como se dice en LA LEY, El ejercicio de la acción de responsabilidad civil por daños, La Ley, 2023, p. 356, “[…]
en materia de responsabilidad civil médica se difuminan los contornos entre lo contractual y lo extracontractual, pues
a efectos prácticos la cuestión llega a considerarse como indiferente por los tribunales […]”.
31
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 467/2007, de 26 abril (RJ 2007\3176): “[…] Se está
ante actuación profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que, a diferencia de la
curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al
cliente, respondiendo la demanda de los mismos más que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su
voluntad de tratar una mejora corporal , estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía
satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su
obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda
intervención médica puede llevar consigo. […] En esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que
en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su
identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista
el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no