Bioderecho.es, Núm. 15, enero-junio 2022  
Derechos humanos y colectivos vulnerables. Protección frente  
a la persecución por motivos religiosos∗  
Human rights and vulnerable groups. Protection from persecution on religious grounds  
MARÍA ASCENSIÓN ANDREU MARTÍNEZ1  
RESUMEN: Las políticas de la Unión Europea en el intento de aplicar un Sistema Europeo Común de Asilo, se ven  
confrontadas con las restricciones cada vez mayores de entrada de extranjeros en los países que la conforman, en  
particular en el caso de solicitantes de asilo por motivos religiosos. Por ello, las necesarias reformas en esta materia  
deben evitar la deriva de dichas políticas hacia estrictos términos de seguridad y conducirlas hacia el respeto del  
derecho de libertad religiosa y sus conexiones con otros derechos fundamentales, basados en el principio de  
solidaridad como principio esencial a todo el ordenamiento de la Unión Europea.  
Palabras clave bioderecho, principio de solidaridad, derecho de asilo, libertad religiosa y Unión Europea.  
ABSTRACT: The policies of the European Union in the attempt to implement a Common European Asylum System  
are confronted with increasing restrictions on the entry of foreigners into its member countries, particularly in the  
case of asylum seekers on religious grounds. Therefore, the necessary reforms in this area must avoid the drift of such  
policies towards strict security terms and lead them towards respect for the right to religious freedom and its  
connections with other fundamental rights, based on the principle of solidarity as an essential principle of the entire  
European Union system.  
Keywords: biolaw, principle of solidarity, right to asylum, religious freedom, European Union.  
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONTEXTO DE DERECHOS HUMANOS, LIBERTAD RELIGIOSA Y REFUGIADOS 1.  
Libertad religiosa. 2. Protección de los refugiados. III. PRECISIONES CONCEPTUALES. IV. CRITERIOS PARA LA  
EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL POR MOTIVOS RELIGIOSOS. 1. Directrices de las  
Naciones Unidas. 2. Resultados en su aplicación. V. PERSPECTIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MARCO COMÚN  
EUROPEO PARA LOS SOLICITANTES DE ASILO.  
I. INTRODUCCIÓN  
Desde el contexto de Bioderecho y Derechos Humanos, abordaremos las cuestiones  
relativas a las personas que se ven obligadas a abandonar su país y pedir protección  
internacional desde la condición de refugiado, todo ello, en relación con el derecho de libertad  
Fecha de recepción: 20/06/2022 – Fecha de aceptación: 30/06/2022. Cita recomendada: ANDREU  
MARTÍNEZ, M.A. (2022). Derechos Humanos y colectivos vulnerables. Protección frente a la  
persecución por motivos religiosos. Bioderecho.es, (15), 1-20. https://doi.org/10.6018/bioderecho.564651  
1
Profesora Asociada del Área de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Murcia. Correo:  
ma.andreu@um.es  
https://doi.org/10.6018/bioderecho.564651  
ISSN: 2386-6594  
 
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religiosa y la persecución por motivos religiosos, como uno de los motivos que se pueden alegar  
para sustentar la condición de refugiado.  
Habida cuenta que, tal y como señala el Informe de Libertad Religiosa 2021, la libertad  
religiosa se vulnera en un tercio de los países del mundo en el cual viven dos tercios de la  
población mundial, así de los 196 países existentes 62 de ellos afrontan graves violaciones de  
esta libertad. El número de personas que viven en estos países se acerca a los 5200 millones, ya  
que entre los países que más vulneran la libertad religiosa se encuentran algunas de las naciones  
más pobladas del mundo (China, La India, Pakistán, Bangladés y Nigeria) .  
Indudablemente esta temática nos sitúa en el contexto de los Derechos Humanos, no en  
vano la piedra angular del Bioderecho está constituida por ellos, desde esta perspectiva  
abordaremos la regulación jurídica internacional, la regional europea y la del Estado español.  
Ahora bien, no se trata de hacer un exhaustivo estudio de las normativas jurídicas que  
componen su regulación, sino de poner de manifiesto si los postulados en los que se asienta el  
Bioderecho están presentes en la misma, o bien necesitan de una revisión que les permita  
acercarse a la metodología de dicha disciplina. En ese sentido, Salcedo Hernández, propone un  
concepto de Bioderecho que parte de que esta disciplina y su metodología no es exclusivamente  
jurista, dada su naturaleza multidisciplinar e interdisciplinar. De esta manera, cuando nos  
encontramos ante un problema que puede afectar a la dignidad, “no solo interviene la ciencia y  
sus conocimientos avanzados; también interviene la ética que nos ayuda a conformar los  
límites, que se interroga por los límites y las realidades transcendentes comprometidas en la  
decisión a tomar; y también lo hace el derecho estableciendo los cauces de convivencia  
necesarios, las garantías de los derechos reconocidos, los deberes asignados y el mínimo común  
denominador mediante el que derecho, ética y ciencia convergen en la construcción de una  
solución justa. Esto es Bioderecho” .  
También desde otras disciplinas jurídicas se está llamando la atención, ante los nuevos  
retos marcados por el auge del populismo y de la xenofobia e islamismo (en definitiva la  
radicalización y el rechazo a lo extranjero), sobre la necesidad de convertir el derecho en una  
herramienta que proteja los grupos vulnerables situando como eje central de la ley la dignidad  
humana. Habida cuenta, que las soluciones a los problemas de protección de derechos humanos  
y la inmigración, entre otros, ha pasado de ser una solución considerada estrictamente desde la  
individualidad estatal a una solución que se pretende dar desde la cooperación institucional  
europea, internacional e interna, cuya protección se puede atender desde las técnicas legislativas  
del Derecho internacional privado .  
La asignación de principios éticos y su valor en las ciencias jurídicas, recientemente la  
ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a colación del principio de  
solidaridad dotándolo de un significado claro, concreto e informador de la política común  
europea y así señala que “el principio de solidaridad conlleva derechos y obligaciones tanto para  
la Unión como para los Estados miembros, y que la Unión está sujeta a una obligación de  
solidaridad entre los Estados miembros y estos están sujetos a una obligación de solidaridad  
entre ellos y con respecto a interés al interés común de la Unión y de las políticas que esta lleva  
1
AID TO THE CHURCH IN NEED INTERNATIONAL, “Informe de libertad religiosa en el mundo  
2
021”, abril 2021. Disponible en: https://acninternational.org/religiousfreedomreport.  
2
SALCEDO HERNÁNDEZ, J.R., “Bioderecho y derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y  
religión”, en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL GRANADOS, J.), Madrid,  
020, p. 524.  
2
3ESPINOSA CALABUIG, R., “Derecho internacional privado europeo y protección de grupos  
vulnerables”, en Revista General de Derecho Europeo, 54 (2021), pp. 2-3.  
 
 
 
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a cabo” Esta declaración del TJUE que eleva a principio fundamental del Derecho de la Unión  
está presente en varias materias de su política común y, entre ellas, encuentra su expresión  
concreta en la de asilo e inmigración, tal y como dispone el artículo 80 del Tratado de  
Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) al establecer que: Las políticas de la  
Unión mencionadas en el presente capítulo y su ejecución se regirán por el principio de  
solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también  
en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud  
del presente capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.  
II. EL CONTEXTO DE DERECHOS HUMANOS, LIBERTAD RELIGIOSA Y  
REFUGIADOS  
La Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su Declaración sobre la  
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  
convicciones, de 25 de noviembre de 1981 , proclama el compromiso de que todos los Estados  
Miembros en cooperación con dicha Organización, promuevan el respeto efectivo de los  
derechos humanos y las libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, idioma ni  
religión. Para ello, se hace necesario situar en ambos contextos la regulación jurídica tanto a  
nivel internacional como nacional.  
1. Libertad religiosa  
En lo atinente a la regulación jurídica internacional, entre otros textos, se pueden citar  
los siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948;  
Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4  
de noviembre de 1950; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre  
de 1966 . Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de  
4
STJUE (Gran Sala) de 15 de julio de 2021, asunto C 848/19 P, Alemania contra Polonia, párr. 49. Un  
recomendable estudio de esta sentencia, que se dictó a colación de la problemática surgida entre los países  
en contienda con motivo de la “solidaridad energética” que se establece en el art. 149 TFUE, apartado 1,  
puede consultarse en DOS SANTOS SOARES, A., “El principio de solidaridad obliga más allá de las  
buenas intenciones. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021, Alemania  
contra Polonia”, en Revista General de Derecho Europeo, 56 (2022). El autor tras exponer los motivos  
esgrimidos por Alemania pone de manifiesto los que considera más relevantes en relación con el  
principio de solidaridad, a saber, “es (i) un concepto abstracto, meramente político y sin efecto  
vinculante; (ii) un mecanismo de emergencia, que debe operar únicamente en circunstancias  
excepcionales derivadas de catástrofe o crisis; y que (iii) las instituciones no están obligadas a mencionar  
ni examinar el principio de solidaridad energética, tampoco a indicar cómo ni en qué medida lo han  
tenido en cuenta” (pp. 195-196), entiende que la sentencia marca un hito histórico en la interpretación del  
principio de solidaridad pues, “razona y mantiene que el principio de solidaridad (i) subyace a todo el  
sistema jurídico de la Unión y está estrechamente vinculado al principio de cooperación leal; (ii) es  
vinculante y conlleva derechos y obligaciones tanto para las instituciones de la Unión como para los  
Estados miembros; no se limita a situaciones de emergencia (ataques terroristas, catástrofes naturales o de  
origen humano) contempladas en el artículo 222 del TFUE, ni le deber de asistencia que genera debe  
aplicarse solo como último recurso” (p. 199).  
5
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5bf444374.html.  
6
Regulación internacional que ha sido recogida por GANDÍA BARBER, J.D., “La libertad religiosa en el  
ámbito internacional: tratados internacionales  
y las confesiones religiosas en las relaciones  
internacionales”, en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL GRANADOS, J.),  
Madrid, 2020, pp. 99-124.  
 
 
 
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Derechos Civiles y Políticos, recogen en sus respectivas declaraciones la libertad religiosa7,  
parten del reconocimiento del derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia  
y religión, se atisba en las expresiones utilizadas que también se reconoce y protege además del  
ámbito propio del factor religioso el de las convicciones del individuo y así lo expresan en sus  
textos con las siguientes frases: “libertad de manifestar su religión o su creencia”; “libertad de  
manifestar su religión o sus convicciones”; “libertad de tener o adoptar la religión o las  
creencias de su elección”; “libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias”;  
libertad de profesar y practicar su religión o creencia”; “libertad de tener una religión o  
cualesquiera convicciones de su elección”.  
Por su parte, en el ámbito europeo siguiendo la estela de los anteriores documentos el  
Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce en el artículo  
9.1:  
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;  
este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la  
libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en  
público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia  
de los ritos.  
También recogen los límites al ejercicio de estos derechos que de manera expresa para  
la libertad religiosa se establecen en apartado 2 del artículo 9 del Convenio, en los siguientes  
términos:  
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más  
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una  
sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o  
de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los derechos o  
las libertades de los demás.  
El Estado español regula el derecho de libertad religiosa, que incluye y tutela en el  
artículo 16 de la Constitución Española (en adelante, CE) en el sentido de profesar una  
determinada creencia y la libertad de manifestar las convicciones propias, y por supuesto, la  
inmunidad de coacción que toda persona tiene en materia religiosa. Y lo hace en los siguientes  
términos:  
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las  
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el  
mantenimiento del orden público protegido por la ley.  
Y en el apartado número 2 se refiere a la ideología, religión y creencias, a cuyo tenor:  
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.  
7
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en el artículo 18: “Toda persona tiene  
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de  
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y  
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la  
observancia”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mantiene la misma  
terminología en los apartados 1 y 2 del artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de  
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o  
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o  
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las  
prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad  
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.  
 
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En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, así la STC 177/1996,  
de 11 de noviembre, FJ 9: “El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 CE garantiza la  
existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación  
intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual.  
Pero junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1  
CE, incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para  
actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de  
13 de febrero FJ 2;120/1990, de 27 de junio FJ 10; y 137/1990, de 19 de julio FJ 8)”.  
El fundamento jurídico de la dimensión interna de este derecho, se recoge en el artículo  
0 de la CE cuando garantiza en su apartado 1 la dignidad de la persona y el libre desarrollo de  
1
la personalidad, es decir, la libertad como valor del ser mismo de la persona, y la interpretación  
que debe hacerse de estos derechos de conformidad con el marco jurídico de la Declaración  
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos que en la materia han sido ratificados  
por España (art. 10.2).  
No obstante, hay que precisar que los textos internacionales se refieren a varias  
manifestaciones de un solo derecho de libertad . Sin embargo, el que nuestro texto  
constitucional no haya recogido expresamente la libertad de conciencia ha suscitado una intensa  
labor de interpretación por parte de la doctrina. Llegados a este punto, convenimos con Salcedo  
Hernández que “Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia son tres  
libertades distintas aunque relacionadas entre sí que, en cuanto son jurídicas, tiene por objeto  
garantizar que la persona configure en conciencia su ideología y su fe religiosa y que se  
comporte eterna y socialmente de acuerdo a ellas y, en todo caso, a tenor de su conciencia”. En  
consecuencia, la libertad religiosa es aquella que permite dar una respuesta personal a la  
cuestión de la transcendencia del individuo, siendo su contenido esencial la finalidad religiosa.  
Lo que se protege es el derecho de la persona a optar por una concepción religiosa o por una  
ateística o no profesar ninguna creencia, si finalmente opta por la primera concepción y así lo  
ejerce el contenido esencial será la finalidad religiosa .  
2. Protección de los refugiados  
La regulación jurídica internacional en la materia viene conformada por los siguientes  
textos, que nos darán una aproximación al concepto de refugiado y el derecho de asilo que toda  
persona tiene en caso de persecución, que en nuestro caso centramos en motivos religiosos, de  
los que destacamos los siguientes: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en  
Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en  
Nueva York el 31 de enero de 1967; y, además, las Naciones Unidas en desarrollo de la  
Declaración Universal de los Derechos Humanos , dicta la Resolución aprobada por la  
Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 19 de septiembre de 2016, que contiene la  
8
MARTÍNEZ-TORRÓN, J., “La protección internacional de la libertad religiosa”, Tratado de Derecho  
Eclesiástico, Eunsa, Pamplona, p.188.  
9
SALCEDO HERNÁNDEZ, J.R., “Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia”,  
Anales de Derecho, nº 15, Universidad de Murcia, 1997, pp. 92 y ss.  
10  
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el artículo 14 que: 1. En caso de  
persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este  
derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por  
actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.  
 
 
 
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Declaración de Nueva York para los Refugiados y Migrantes (Nº71/1) y las Directrices sobre  
Protección Internacional Nº 6 sobre solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1ª  
(
2) de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;  
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; Convención Americana sobre  
Derechos Humanos ; Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ; Declaración  
Islámica Universal de los Derechos Humanos .  
En el espacio europeo, es de destacar la Carta de los Derechos Fundamentales de la  
Unión Europea que garantiza en su artículo 18 el derecho de asilo en los términos de la  
Convención de Ginebra y su Protocolo, de conformidad con el TFUE, que garantiza  
y
desarrolla (arts. 67 y 78) una política común ajustada a la Convención de Ginebra en materia de  
asilo, protección subsidiaria y protección temporal a los nacionales de terceros países  
necesitados de protección internacional. Política que, según su articulado, pretende materializar  
con la adopción por parte del Parlamento europeo y el Consejo de medidas relativas a un  
sistema europeo común de asilo, que el artículo 78.3 del TFUE dispone que incluya las  
siguientes: Un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, valido en toda la  
Unión; un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países  
que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; un sistema común para la  
protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; procedimientos  
comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;  
criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una  
solicitud de asilo o de protección subsidiaria; la asociación y la cooperación con terceros  
países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o  
temporal. En el apartado 4 del mentado artículo, regula la forma de proceder cuando los Estados  
miembros reciben una afluencia repentina de nacionales de terceros países, conformando una  
situación de emergencia, cuyas medidas provisionales en beneficio de esos Estados solo se  
podrán adoptar a propuesta de la Comisión, el Consejo que se pronunciará previa consulta al  
Parlamento .  
11  
Derecho de asilo. Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio  
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con  
la legislación de cada país y con los convenios internacionales.  
12  
Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir  
asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los  
políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.  
13  
Artículo 12. 3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en  
otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.  
14  
IX. DERECHO DE ASILO a) Toda persona perseguida u oprimida tiene derecho a buscar refugio y  
asilo. Este derecho está garantizado a todo ser humano, cualesquiera sean su raza, religión, color y sexo.  
b) Al Masyid Al Haram en la Meca, es un refugio para todos los musulmanes.  
15  
Las medidas reguladas por la Unión Europea han sido recogidas por GARCÍA GARCÍA, R.,  
Extranjería y Libertad religiosa” en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL  
GRANADOS, J.), Madrid, 2020, pp. 898-899. Así, a modo ilustrativo, nos refiere las siguientes:  
DIRECTIVA 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que  
se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o  
apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o  
para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida;  
REGLAMENTO (UE) Nº 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013  
relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la  
aplicación efectiva del Reglamento (UE) Nº 604/2013, por el que se establecen los criterios y  
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de  
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o  
un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentados por los servicios de  
 
 
 
 
 
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Con base en la anterior regulación, el artículo 13 de la CE dispone que La ley  
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del  
derecho de asilo en España. En desarrollo del mandato contenido en el apartado cuarto del  
referido artículo, la legislación española configura el derecho de asilo y de protección  
subsidiaria a través de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. La finalidad de este texto legal,  
conforme a la exposición de motivos, es acoger en nuestro ordenamiento el Sistema Europeo  
Común de Asilo, para ello, incorporan al Derecho español la Directiva 2003/86/CE, del  
Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar; la Directiva  
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a  
los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas  
como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y al contenido  
de la protección concedida; y la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre  
normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder  
o retirar la condición de refugiado. Asimismo, conceden un lugar destacado a la intervención del  
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), no solo por el papel  
que desempeña en la tramitación de solicitudes de asilo, sino también por el que se le asigna  
para que junto con el Gobierno de España lleve a cabo programas de reasentamiento o, en su  
caso, con otras Organizaciones Internacionales y Organizaciones No Gubernamentales  
relevantes en la materia, con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad y de cooperación  
con otros pueblos de la tierra.  
III. PRECISIONES CONCEPTUALES  
Una vez señalado el marco jurídico aplicable, debemos precisar la definición de  
refugiado, pues ello determina la aplicación de las fórmulas de protección que se recogen en la  
normativa. En este sentido, el reconocimiento del derecho de asilo y del derecho de protección  
subsidiaria a los nacionales no comunitarios o personas de otros países, así como a los apátridas,  
lo diferencia prima facie el reconocimiento como refugiado.  
No obstante, es importante no confundir a los “refugiados” con “migrantes”, dada la  
existencia de diferencias jurídicas en ambos conceptos y la tendencia a referirse a los refugiados  
como una subcategoría de migrantes, distinción que fue reconocida por la Declaración de Nueva  
York para los Refugiados y Migrantes, aprobada por resolución de la Asamblea General de 16  
de septiembre de 2016, señalando que las personas refugiadas son un grupo específico y  
definido en el derecho internacional, al ser “personas que no pueden regresar a su país de origen  
seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica  
el Reglamento (UE) Nº 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de  
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición);  
REGLAMENTO (UE) Nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el  
que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del  
examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un  
nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido); DIRECTIVA 2013/33/UE del Parlamento  
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se aprueban normas para la acogida de los  
solicitantes de protección internacional (texto refundido); DIRECTIVA 2013/32/UE del Parlamento  
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la  
retirada de la protección internacional (refundición); DIRECTIVA 2001/55/CE del Consejo de 20 de  
julio de 2001 relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de  
afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los  
Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida.  
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debido a un temor fundado de persecución, conflicto, violencia u otras circunstancias que hayan  
perturbado seriamente el orden público y que, como resultado, requieren protección  
internacional”, abarcando en el término Migrante: “alguien que ha residido en un país extranjero  
durante más de un año independientemente de las causas de su traslado, voluntario o  
involuntario, o de los medios utilizados, legales u otros. Ahora bien, el uso común incluye  
ciertos tipos de migrantes a más corto plazo, como los trabajadores agrícolas de temporada que  
se desplazan por períodos breves para trabajar en la siembra o la recolección de productos  
agrícolas” .  
La Ley 12/2009, de 30 de octubre,17 para el reconocimiento de la condición de  
refugiado, sigue los términos de la Convención de 1951 que define al refugiado en su artículo  
.A.2) como: toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de  
1
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se  
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de sus temores, no quiera  
acogerse a la protección del tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a  
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia  
habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él . Por tanto, cuando  
las personas que solicitan protección internacional no reúnen los requisitos para obtener la  
condición de refugiado, pueden ser beneficiarias de la denominada protección subsidiaria,  
conforme al artículo 4 del referido texto legal. Teniendo en cuenta que, tal y como dispone el  
artículo 37 de la Ley 12/2009, si no concurren en la persona solicitante de protección  
internacional los requisitos para ser reconocida como refugiada o merecedora de protección  
subsidiaria, excepcionalmente, se podría autorizar su permanencia en España por razones  
humanitarias, permitiendo el artículo 46 dicha autorización en el caso de personas vulnerables  
(
tales como, menores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, familias  
monoparentales con menores de edad…).  
Pues bien, de la propia definición se pueden extraer los elementos que la componen, el  
elemento del temor, que comporta un estado de ánimo y condición subjetiva, y el calificativo de  
fundado”. Lo que significa que la condición de refugiado no solo está determinada por el  
estado de ánimo de la persona solicitante, sino también, que dicha tesitura esté basada en una  
situación objetiva, lo que determina que la evaluación de las declaraciones del solicitante se  
deba examinar en el contexto de la situación de su país de origen. La evaluación del elemento  
subjetivo es inseparable de la apreciación de la personalidad del solicitante, pues para una  
persona con fuertes convicciones religiosas su vida puede ser intolerable si se ve obligada a  
separarse de ellas; también, es indispensable una evaluación del grado de credibilidad si a la luz  
de las circunstancias concurrentes no está suficientemente claro el temor que expresa. Desde  
esta perspectiva individual, en el análisis del elemento objetivo se ha de tener en cuenta, como  
indicio suficiente de temor fundado de persecución, las leyes del país de origen y su aplicación.  
16  
Precisión que señala ACNUR-Asilo y migración, disponible en: https//acnur.org/es (página consultada  
2
0/06/2022). Que también ha sido recogida por GARCÍA GARCÍA, R., Derecho de extranjería y  
libertad religiosa en el ordenamiento jurídico, Edisofer, 2021, p. 176.  
17  
Artículo 3: La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de  
ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a  
determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad  
y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida  
que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,  
por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso  
en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del  
artículo 9.  
18  
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/47160e532.html.  
 
 
 
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En consecuencia, la expresión “fundados temores” contiene un elemento subjetivo y un  
elemento objetivo, debiendo tomarse en consideración ambos. Tal y como lo expresa el Manual  
de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado bajo la Convención de  
2
951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, reeditado en Ginebra en  
019 .  
Por último, antes de adentrarnos en su análisis, es de destacar como la doctrina ha  
puesto de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan los solicitantes para el cumplimiento  
de dichos elementos, así Santolaya Machetti tras definir refugiado como “toda persona que  
tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones  
o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no  
pueda, o a causa de dichos temores, no quiera a cogerse a la protección de tal país”, dicha  
definición determina que resalte el factor subjetivo, pues “ante la existencia de temor fundado,  
corresponde al solicitante la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios para la  
apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias en que fundamenta su temor”. Para  
Vega Gutiérrez, tras la distinción entre el elemento subjetivo y elemento objetivo en los  
términos antes expuestos, pone de manifiesto que el enfoque bipartito presenta riesgos en la  
pretendida protección, especialmente en menores o personas con discapacidad mental, dada la  
dificultad que pueden experimentar en la descripción de su estado emocional. Por ello señala  
que, si bien es conveniente la combinación de los dos factores, debería de concederse “una  
eficacia específica a las circunstancias concretas del solicitante de protección y de su país de  
origen” .  
Las Directrices de las Naciones Unidas sobre las solicitudes de asilo por motivos  
religiosos , que fueron elaboradas por el ACNUR y el Servicio Mundial de Iglesias en  
Baltimore, Maryland, Estados Unidos, nos permitirán acercarnos a los criterios a seguir para  
considerar a una persona refugiada, según los anteriores elementos, y que abordaremos en el  
epígrafe siguiente.  
IV. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN  
INTERNACIONAL POR MOTIVOS RELIGIOSOS  
1. Directrices de las Naciones Unidas  
El propósito de las Directrices y del Manual es servir de guía de interpretación para los  
operadores jurídicos y gobiernos y, sobre todo, para el personal de ACNUR dado que es el que  
lleva a cabo sobre el terreno la determinación para que se obtenga la condición de refugiado.  
Al inicio de las mismas lo que trata de clarificar y definir el término de lo que se debe  
entender por “religión”, invocando para ello los textos internacionales que en el contexto de los  
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Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5d9e13214.html. Apartados 37 a 43.  
SANTOLAYA MACHETTI, P., El Derecho de asilo en la Constitución española, Valladolid, 2001,  
p.22.  
21  
VEGA GUTIÉRREZ, A.M., “Discriminación y Violencia de Género en las solicitudes de asilo por  
motivos religiosos”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 44  
(
2019), pp.18-19.  
22  
Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, sobre la protección  
internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el Artículo 1ª(2) de la Convención de 1951  
y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 28 Abril 2004. Disponible en:  
https://www.refworld.org.es/docid/487e10e62.html.  
 
 
 
 
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refugiados se refieren al mismo. Así, el uso que la Convención de 1952 hace del mismo en el  
sentido de integrar la libertad de pensamiento, conciencia o religión, permite interpretarlo desde  
sus límites, esto es, no solo caben las religiones tradicionales y creencias con características  
institucionales, sino también el no profesar o negarse a profesar una religión o negarse a  
sostener una creencia particular. Dichas solicitudes pueden implicar algunos de los siguientes  
elementos: a) religión como creencia (incluyendo la no-creencia); b) religión como identidad;  
religión como forma de vida .  
Dentro del elemento denominado temor fundado de persecución, incluye tanto  
consideraciones generales como especiales. En relación a las primeras, resalta las atinentes a las  
distintas formas que puede adoptar la persecución por motivos religiosos, tales como, la  
prohibición de pertenecer a una comunidad religiosa, del culto en privado o en público, de la  
instrucción religiosa o bien, a la imposición de graves medidas de discriminación a las personas  
debido a la práctica de su religión o por pertenecer o ser identificados con una comunidad  
religiosa en particular, o porque han cambiado su fe. De igual manera, en determinados casos,  
en las comunidades donde existe una religión dominante o hay una correlación cercana entre el  
Estado y las instituciones religiosas, la discriminación contra quienes no profesen la religión  
dominante o no adhieran a sus prácticas, podría equivaler a persecución en un caso particular.  
La persecución puede ser inter-religiosa (dirigida contra adherentes o comunidades de diferente  
fe), intra-religiosa (dentro de la misma religión, pero en diferentes sectas o entre miembros de  
una misma secta) o una combinación de ambas. El solicitante pude pertenecer a una minoría  
religiosa o a una mayoría. Las solicitudes por motivos religiosos también pueden ser  
presentadas por individuos casados donde los cónyuges adhieren a diferentes religiones o  
pertenecen a distintas comunidades .  
En las consideraciones especiales, destacan las de género al poner el acento en que  
hombres y mujeres pueden sufrir la persecución de manera distinta, lo que se revela en los  
códigos de vestimenta, el sometimiento a leyes o sanciones discriminatorias, jóvenes entregadas  
a clérigos para servicios sexuales o menores de edad forzadas a contraer matrimonio o  
sometidas a mutilación sexual. También, pone de manifiesto las cuestiones que atañen a la  
objeción de conciencia, habida cuenta de que para determinadas religiones es un principio  
abstenerse de prestar el servicio militar, lo que motiva que un amplio número de solicitantes  
por motivos religiosos busquen asilo por este motivo, ya que en los países donde el servicio  
militar es obligatorio, es un delito no cumplir con ese deber a lo que se añade el delito de la  
deserción .  
Finalmente, para el examen de las solicitudes de asilo basadas en motivos religiosos  
considera los siguientes aspectos procesales, a saber :  
General  
a) Las prácticas religiosas, tradiciones o creencias pueden ser complejas y pueden  
variar de una rama o secta de una religión a la otra o de un país o región a otro. Por  
esta razón, se necesita información confiable, precisa, actualizada y específica país  
por país o región por región, así como por ramas o sectas.  
23  
Directrices…”, cit., apartados 4 y 5. Asimismo, un estudio de estas Directrices lo podemos encontrar  
en, GARCÍA GARCÍA, R., “Derecho de extranjería…”, cit., pp. 200-211.  
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Directrices…”, cit., apartado 12.  
Directrices…”, cit., apartados 24 y 25.  
Directrices…”, cit., apartados 27 a 36.  
 
 
 
 
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b) La determinación de la condición de refugiado por motivos religiosos también se  
podría beneficiar de la asistencia de expertos independientes con un conocimiento  
especializado del país, la región y el contexto de una solicitud determinada y/o el  
uso de testimonios similares de otros creyentes de la misma fe.  
c) Los encargados de tomar las decisiones deben ser objetivos y no llegar a  
conclusiones basados solamente en su propia experiencia, incluso cuando ellos  
pertenezcan a la misma religión que el solicitante. Se deben evitar las suposiciones  
generales acerca de una religión particular o sobre sus practicantes.  
d) Al evaluar las solicitudes basadas en motivos religiosos, los encargados deben  
apreciar la frecuente interacción entre religión, género, raza, etnia, normas  
culturales, identidad, forma de vida y otros factores.  
e) En la selección de entrevistadores e intérpretes, debería haber sensibilidad hacia los  
aspectos culturales, religiosos o de género que pudieran entorpecer la  
comunicación.  
f) Los entrevistadores también deberían tener presente la posibilidad que el intérprete  
tenga un sesgo hostil hacia el solicitante, sea porque comparte la misma religión o  
porque no lo es, o de la posibilidad que el solicitante tenga esos temores, afectando  
de manera adversa su testimonio. Al igual que con todas las solicitudes de asilo,  
puede ser crítico que los intérpretes estén versados en la terminología pertinente.  
Credibilidad  
Este tema lo centra en diversos aspectos, tales como, tomar en cuenta las circunstancias  
particulares de cada solicitante, por cuanto las concepciones de religión pueden variar  
dependiendo de la extracción social, económica o educativa, la edad y el sexo; también  
recomiendan recurrir a preguntas abiertas dirigidas no tanto al conocimiento detallado  
de los postulados religiosos, por ser más apropiado y útil que el solicitante explique el  
significado de la religión en su vida, las prácticas en las que ha participado o ha evitado  
por temor a persecución. Pues el conocimiento no es un requisito cuando se atribuye  
una creencia religiosa determinada, dado que el grado de represión contra un grupo  
religioso puede restringir la capacidad de estudio o práctica de una religión, asimismo, a  
las mujeres también se les niega el acceso a la educación religiosa y en las  
comunidades remotas geográficamente puede suceder que tengas limitados  
conocimiento de las prácticas formales de la religión a la que se adhieren. Estas cautelas  
también se pueden poner de manifiesto en relación a las personas que afirman ser  
líderes religiosos o que han tenido una educación religiosa superior, pues las normas  
pueden variar de región a región o de país a país. En definitiva, cuando el solicitante ha  
dado explicaciones inconsistentes o discrepantes con declaraciones anteriores, se le  
debe dar la oportunidad de realizar entrevistas adicionales.  
Conversión posterior  
Este supuesto, se da en aquellas personas cuya conversión después de dejar su país de  
origen puede generar problemas de persecución dando lugar a la denominada solicitud  
sur place. Esto es, dicha situación podría darse cuando se contrae matrimonio con una  
persona de otra religión en el país de asilo o educa a sus hijos allí en esa otra religión y  
en el país de origen dicha cuestión podría usarse como base para la persecución.  
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Pues bien, para resolver los problemas de credibilidad que genera esta situación, las  
Directrices proponen que se examine en profundidad las circunstancias y veracidad de  
la conversión; evaluando la naturaleza y conexión entre las convicciones religiosas  
defendidas en el país de origen y las nuevas y sus posibles discrepancias con la religión  
del país de origen; cómo llegó a conocer la nueva religión en el país de asilo;  
experiencia en esa religión y corroboración de su participación asociación en la nueva  
religión. Asimismo, para acreditar el temor fundado de persecución si regresa a su país,  
se deberá prestar atención a si la conversión de la persona puede llegar a ser conocida  
por las autoridades en el país de origen o cómo sería vista por ellas, para lo que se  
requiere información detallada del país de origen; sin embargo, aunque la solicitud se  
pueda considerar interesada, se deben considerar las consecuencias del regreso al país  
de origen y cualquier posible daño que pueda justificar otorgar la condición de  
refugiado u otra forma de protección internacional, no obstante, si dicha naturaleza  
oportunista se torna evidente podría tener consecuencias negativas a la hora de conceder  
algún tipo de residencia.  
2. Resultados en su aplicación  
Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Agencia de la ONU para los Refugiados  
nos proporciona abundantes ejemplos que inciden en la necesidad de protección internacional  
por motivo de libertad religiosa o de creencias, así podemos destacar los siguientes:  
Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de  
la República de Irak, de mayo de 2019 .  
Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU el 19 de diciembre de 2017,  
sobre la promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas  
Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas .  
Informe de la Relatora Especial sobre cuestiones de las minorías, Rita Izsák-Ndiaye:  
Promoción efectiva de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes  
a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, 24 de julio de 2017 .  
Lucha contra la intolerancia, los estereotipos negativos, la estigmatización, la  
discriminación, la incitación a la violencia y la violencia contra las personas, basados en  
la religión o las creencias. Informe del Secretario General .  
27  
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5e92006f4.html . El ACNUR considera que en Irak  
conviven grupos religiosos y étnicos minoritarios, que incluyen árabes, kurdos, turcomanos, ciudadanos  
de ascendencia africana, romaníes, bidoon y shabaks. Aunque la mayoría de la población se adhiere al  
Islam chiita o sunita, también hay comunidades de denominaciones cristianas, yazidis, sabaean-  
mandaeans, kaka’is, baha’is y un número reducido de judíos. Advierte que aunque las autoridades  
iraquíes, en general, respetan la libertad religiosa las minorías religiosas se han enfrentado a persecución  
religiosa en las zonas que estaban bajo el control de ISIS, por ello probablemente necesiten protección  
internacional de refugiados. Asimismo, también pueden necesitar la referida protección las personas que  
se considera que contravienen las normas islámicas en materia de vestimenta, comportamiento social y  
ocupaciones, incluidos los ateos y las personas de mentalidad laica. En el mismo sentido, las personas que  
se casan con una persona de otra religión y las que se han convertido del islamismo al cristianismo. En  
todos los mentados supuestos, lo hace depender de las circunstancias individuales del caso.  
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Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5a9f0ead4.html  
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/59b6dd764.html  
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/57ed0c934.html. Informe que se presenta en  
cumplimiento de la resolución 70/157 de la Asamblea General, que contiene la información  
 
 
 
 
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Dichos documentos, junto con el Informe del Relator Especial sobre la libertad de  
religión o creencias, de 2 de agosto de 2016, ponen de relieve los patrones de violaciones de la  
libertad religiosa o de creencias cuando proceden directamente de los agentes del Estado y entre  
los que se puede incluir asesinatos, desapariciones forzadas o involuntarias, detenciones  
arbitrarias, participando también en la destrucción de lugares de culto o actos de vandalismo  
contra cementerios. Asimismo, también cuando son cometidos por agentes no estatales, como  
grupos terroristas o grupos parapoliciales militantes, siendo consciente de la complejidad e  
inexistencia de una definición general de agentes no estatales ni de consenso sobre sus  
obligaciones en materia de derechos humanos, centra la responsabilidad en los Gobiernos que  
permiten cualquier violación de la libertad de religión o de creencias que se produzca dentro de  
su jurisdicción cuando toleran los actos de violencia o crean una atmosfera de impunidad que da  
rienda suelta a los grupos militantes. Se ampara la citada responsabilidad gubernamental en que  
esa falta de compromiso no es acorde con la Declaración de 1981, que en su artículo 4.1)  
describe de forma clara que todos los Estados “adoptarán medidas eficaces para promover y  
eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el  
ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las  
esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural”.  
Finalmente, advierte del fracaso de la comunidad internacional en lo referente a los  
derechos de los refugiados y los desplazados internos, así dice: “Las violaciones de la libertad  
religiosa o de creencias se encuentran entre las múltiples razones por las que las personas dejan  
sus hogares y huyen de su país, en particular cuando los conflictos violentos han adquirido una  
dimensión religiosa o sectaria. Sin embargo, cuando solicitan asilo debido a las violaciones de  
su libertad de religión o de creencias, en ocasiones los refugiados se encuentran con que sus  
afirmaciones no se toman en serio. Algunos de ellos han recibido recomendaciones extrañas,  
como evitar la exposición pública y esconder su fe. Los conversos pueden enfrentarse a la  
sospecha de haber falsificado su conversión con el fin estratégico de obtener la condición de  
refugiado. Además, muchas de las violaciones de la libertad de religión o de creencias están  
estrechamente interrelacionadas con otras variables sociales o políticas, por ejemplo los  
intereses de control excesivo de los Gobiernos autoritarios. Habida cuenta de la complejidad de  
esas cuestiones, algunos observadores podrían subestimar drásticamente la gravedad de las  
violaciones sufridas por las personas en razón de su religión o sus creencias. Esto puede tener  
efecto en el trato a los refugiados, cuyas experiencias en esta esfera no reciben una atención y  
reconocimiento adecuados. Es deprimente ver que en la actual crisis de refugiados muchos  
Estados no cumplen la responsabilidad que tienen de acoger a refugiados, en particular los que  
huyen de violaciones masivas de su libertad de religión o de creencias. Algunos Gobiernos han  
abierto sus fronteras y demostrado su solidaridad, a menudo junto con un compromiso  
admirable demostrado por organizaciones de la sociedad civil y numerosos voluntarios. Por el  
contrario, otros Estados han sido reacios incluso a acoger siquiera un pequeño número de  
refugiados. Sin embargo, otros Gobiernos han indicado que estarían dispuestos a acoger solo a  
los refugiados con sistemas religiosos similares a sus tradiciones religiosas predominantes. Sin  
embargo, esto equivaldría a una (re)territorialización de la religión y, por tanto, estaría en clara  
contradicción con la libertad de religión o de creencias, que protege a los seres humanos en sus  
diversas convicciones y prácticas, en lugar de promover territorios homogéneos desde el punto  
de vista de la religión. El Relator Especial solo puede hacer un llamamiento a los gobiernos  
reacios para que reconsideren su posición y cumplan sus obligaciones en virtud del derecho  
proporcionada por los Estado para combatir la intolerancia, los estereotipos negativos, la estigmatización,  
la discriminación, la incitación a la violencia y la violencia contra las personas, basadas en la religión o  
las creencias.  
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internacional, en particular mediante el respeto, la protección y la realización del derecho de  
toda persona a la libertad de religión o de creencias” .  
V. PERSPECTIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MARCO COMÚN  
EUROPEO PARA LOS SOLICITANTES DE ASILO  
La notoria y creciente crisis migratoria que se está viviendo en el ámbito de la Unión  
Europea en los últimos años, ha puesto en evidencia la debilidad del Sistema Común Europeo  
de Asilo con relación al funcionamiento y gestión de la protección internacional por los  
organismos de la UE y su aplicación en los Estados miembros.  
Un aspecto que no podemos desdeñar en esta disyuntiva y que influye en las políticas  
de inmigración son las atinentes a las medidas de seguridad que se han instalado, no solo en el  
ámbito europeo, debido al radicalismo religioso del Islam centrado en el denominado  
yihadismo, así lo ha expresado la doctrina. En este sentido, MOTILLA considera que la  
restricciones en los derechos fundamentales tienen su origen en la propia normativa de la Unión  
Europea en materia de fronteras, asilo e inmigración, en las que se deja sentir en el  
endurecimiento de los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra, en las políticas de  
expulsiones colectivas de inmigrantes avaladas en el Acuerdo alcanzado con Turquía el 18 de  
marzo de 2016, amén de otras iniciativas restrictivas adoptadas por Estados miembros que  
ponen en cuestión el tan manido principio de solidaridad y la incompatibilidad de las mismas  
con el Derecho internacional en la materia que nos ocupa .  
Las medidas relativas al Sistema Europeo Común de Asilo, que han sido expuestas en el  
epígrafe 2.2, están siendo objeto de una profunda revisión. La Unión Europea reconoce que la  
crisis migratoria ha puesto en evidencia la reforma de las normas en materia de Asilo. La  
motivación es clara, si bien contamos con un Sistema Europeo Común de Asilo, que es el que  
establece los criterios comunes para el tratamiento de las solicitudes y solicitantes de asilo en la  
UE, ello no se ha traducido en un tratamiento uniforme en los solicitantes de la UE, variando  
considerablemente de unos Estados a otros las valoraciones positivas de las solicitudes.  
En este contexto, la Comisión con el fin de establecer un marco común europeo para la  
gestión del asilo y la migración, propuso el 23 de septiembre de 2020 el Nuevo Pacto sobre  
Migración y Asilo de la UE . La reforma encuadraría las siguientes propuestas legislativas:  
. Nuevo sistema de gestión del asilo y la migración, que supone sustituir el Reglamento  
04/201334 (Reglamento de Dublín) por un nuevo Reglamento para dicho sistema de  
1
6
gestión. El objeto es claro, determinar con mayor eficacia un único Estado miembro  
como responsable del examen de la solicitud de asilo, así como garantizar un reparto  
31  
Informe presentado ante la Asamblea General de la ONU, el 2 de agosto de 2016, por el Relator  
especial sobre la libertad de religión o de creencias, Sr. Heiner Bielefldt, de conformidad con la  
resolución 70/158 de la Asamblea General. Disponible en:  
https://www.refworld.org.es/docid/57c6cad04.html, pp. 23-24.  
32  
MOTILLA, A., “Seguridad y radicalismo religioso; el tratamiento del Islam en Europa”, en Revista  
General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 46 (2018), pp. 7 a 9.  
33  
Disponible en: htpps://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_20_1706  
34  
Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el  
que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del  
examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un  
nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido) (DOUE L 180 de 29 de junio de 2013).  
 
 
 
 
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equitativo de las responsabilidades entre los Estados miembros mediante un nuevo  
mecanismo de solidaridad.  
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. Se prevé la activación rápida de mecanismos de solidaridad ante crisis migratorias, como  
la del año 2015, atendiendo a situaciones excepcionales de afluencia masiva y de fuerza  
mayor, como la provocada por el COVID-19, asimismo, también prevé para las personas  
que huyen de conflictos armados un nuevo estatuto de protección inmediata.  
. Reforma del Reglamento 603/2013 de creación del sistema Eurodac , cuya base de  
datos contiene las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de migrantes  
irregulares que han sido registradas en los Estados miembros y países asociados, por un  
nuevo Reglamento cuya pretensión es mejorar la recogida de datos, por ejemplo con  
imágenes faciales; ampliar el ámbito de aplicación a aquello migrantes irregulares  
aunque no sean solicitantes de asilo; simplificar el acceso a las fuerzas y cuerpos de  
seguridad.  
4
. Nueva Agencia de Asilo en sustitución de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo , lo  
que se materializó con la adopción del nuevo Reglamento por el Parlamento Europeo y  
el Consejo el 15 de diciembre de 2021 . Su objetivo es optimizar el funcionamiento del  
Sistema Europeo Común de Asilo, reforzando la asistencia operativa y técnica a los  
Estados miembros para aumentar la coherencia en la evaluación de las solicitudes de  
protección internacional.  
5
. Introducir un nuevo Reglamento de control obligatorio previo a la entrada, que incluya  
pruebas sanitarias, de identificación y de seguridad, tomas de impresiones dactilares y de  
inclusión en la base de datos Eurodac, aplicable a las personas que entran en la UE sin  
cumplir las condiciones de entrada, pero soliciten protección internacional. Este proceso  
durará cinco días y tras su conclusión se aplicará el procedimiento de asilo o retorno que  
corresponda. Durante este proceso se deberá garantizar el respeto de los derechos  
fundamentales, para ello los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión  
independiente.  
6
. Un procedimiento de asilo común, propuesta que implica sustituir la Directiva de la UE  
para conceder o retirar la protección internacional por un Reglamento que establezca un  
procedimiento común que permita proteger los derechos de los solicitantes y personas  
vulnerables y, entre otros, establecer un examen más rápido de las solicitudes por  
determinados motivos.  
35  
Reglamento (UE) nº 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativo a  
la creación del sistema de “Eurodac” para la comparación de impresiones dactilares para la aplicación  
efectiva del Reglamento (UE) nº 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de  
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional  
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las  
solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los  
Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento  
(
UE) nº 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas  
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición) (DOUE L 180  
de 26 de junio de 2013).  
36  
Creada mediante el Reglamento (UE) nº 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de  
mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DOUE L 132 de 29 de mayo de  
010).  
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7
Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021,  
relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº  
39/2010 (DOUE L 486 de 30 de diciembre de 2021).  
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. Sustituir la Directiva relativa a los requisitos de asilo por un Reglamento para armonizar  
las normas de protección y los derechos de los solicitantes de asilo.  
. Reforma de la Directiva sobre las condiciones de acogida con el fin de que los  
solicitantes de asilo disfruten de unas normas de acogida armonizadas y dignas.  
. Creación de un marco de reasentamiento de la UE permanente, para ello el Consejo  
adoptaría un plan bienal de reasentamiento y admisión humanitaria que incluirá el  
número máximo de persona que se admitirán; las contribuciones de los Estados  
miembros a este número y las prioridades geográficas generales.  
En definitiva, la Comisión, consciente de la complejidad de la migración y de que el  
actual sistema no funciona, propone un nuevo comienzo en materia de migración sobre la base  
de: A) Procedimientos más eficaces en los procesos de asilo, con el establecimiento de un nuevo  
control obligatorio previo a la entrada para establecer el estatuto de manera más rápida a la  
llegada consistente en: identificación; controles sanitarios; controles de seguridad; y toma de  
impresiones dactilares y registros en la base de datos Eurodac. Y la implantación de  
mecanismos que permitan, por un lado, garantizar el cumplimiento de los derechos  
fundamentales a través de la Agencia de los Derechos Fundamentales, Agencia europea de la  
Guardia de Fronteras y Costas y la nueva Agencia de Asilo de la UE y, por otro, la pretensión  
de proteger el acceso al asilo, el derecho a la libertad, los derechos de la infancia y el derecho a  
la tutela judicial efectiva con la evaluación individual de las solicitudes de asilo. B) Reparto  
equitativo de la responsabilidad y la solidaridad, lo que significa que los Estados miembros han  
de contribuir de forma solidaria y apoyar a los Estados miembros sometidos a presión  
garantizando con ello que la Unión cumpla sus obligaciones humanitarias.  
Las críticas a este nuevo pacto y, por ende la debilidad del nuevo Sistema Europeo  
Común de Asilo, se han dejado sentir no solo desde la doctrina más autorizada, sino también  
desde las organizaciones de la sociedad civil que actúan en esta materia. Así lo expresa la  
Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) al valorar dicho Pacto, concluyendo que no  
pone remedio a los fallos evidenciados desde la Agenda 2015, sino que se han seguido  
incidiendo en lo que no ha funcionado en términos de derechos, tales como, excesivo enfoque  
en los retornos, mayor esfuerzo de control y externalización de las fronteras, riesgo de  
vulneración del principio de no devolución y garantías en frontera. Lo que se evidencia en el  
nuevo procedimiento de control previo a la entrada y el procedimiento acelerado, este nuevo  
procedimiento en frontera parte de la premisa de que la mayoría de personas que llegan a la UE  
no tienen necesidades de protección y que el estudio de las solicitudes puede hacerse de manera  
rápida; en relación al sistema de solidaridad propuesto, supone un menú a la carta para aquellos  
Estados que ponen el foco en el retorno dejando en segundo plano la protección de las personas  
que llegan, con ello, se ha perdido la oportunidad de acordar por los Estados un mecanismo  
obligatorio de reubicación. Así, al poner un excesivo énfasis en el incremento de los retornos se  
corre el riesgo de que se realicen a países no seguros o en caso de que ciertos países no admitan  
los retornos, también se corre el riesgo de mantener a las personas en situaciones de detención  
prolongada en los casos de procedimientos en frontera o en situaciones de limbo jurídico .  
38  
Creada mediante el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de  
noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se derogan los  
Reglamentos (UE) nº 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DOUE L 295 de 14 de noviembre de 2019).  
39  
Disponible en: https://www.cear.es/wp-content/uploads/2020/10/NUEVO-PACTO-UE-SOBRE-  
MIGRACIÓN-Y-ASILO.pdf  
 
 
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Desde el punto de vista doctrinal Acosta concluye que del documento se desprende su  
marcado carácter basado en la seguridad con el fortalecimiento de las fronteras exteriores y su  
control, lo que pone en evidencia el choque con el principio de solidaridad y la defensa de los  
derechos humanos en el contexto del respeto a las normas de derecho internacional . Por su  
parte, Faggiani advierte que algunas de las propuestas no dan solución a los principales  
problemas del sistema común europeo en materia de asilo, al encontrarnos ante un cuadro  
normativo de compromiso para conseguir el apoyo de los países más reacios a la integración,  
olvidando no solo a los países con fronteras exteriores como España, Italia y Francia, sino  
también a los inmigrantes irregulares y los solicitantes de protección internacional. Ello se deja  
notar en los siguientes aspectos que denotan la involución y debilidad de los Estado miembros,  
tales como, en la determinación del Estado competente para el examen de las solicitudes de  
protección internacional, pues se sigue manteniendo el criterio del Estado de primera llegada; en  
el sistema basado en cuotas asignadas a los Estados miembros, no se basa en datos objetivos  
sino en mecanismos de solidaridad obligatoria, que permite a los Estados elegir las alternativas  
que se proponen para atenuar la presión sobre los Estados afectados por la crisis migratoria; en  
la gestión de los flujos migratorios marítimos, dado que no se concretan los principales aspectos  
de las operaciones de socorro y salvamento .  
Sentado lo anterior, se constata que las críticas anteriormente expuestas siguen vigentes,  
puesto que, de las propuestas legislativas incluidas en el Pacto las negociaciones que han  
llegado a término se resumen en la adopción del Reglamento (UE) 2021/2303 relativo a la  
Agencia de Asilo de la Unión Europea.  
No obstante, en la materia que nos atañe, podemos destacar los siguientes aspectos del  
Reglamento (UE) 2021/2303 que pueden coadyuvar a que, el cumplimiento de los criterios  
internacionales, se lleven a efecto en los propios términos por ellos contemplados:  
1. Las actividades de formación que la Agencia pretende llevar a cabo (artículo 8)  
destinadas a su personal y al personal de las administraciones, órganos jurisdiccionales y  
autoridades nacionales en materia de asilo, con el objeto de definir principios y buenas prácticas  
para garantizar la convergencia de los métodos administrativos, decisiones y praxis jurídica. En  
particular comprenderá: normas internacionales y de la Unión en materia de derechos  
fundamentales y de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, del TJUE y del  
TEDH; cuestiones sobre la determinación del cumplimiento de los requisitos por los solicitantes  
de protección internacional y los derechos que la misma comporta, así como de la tramitación  
de dichas solicitudes y de los procedimientos de reubicación; las técnicas de entrevista; la  
valoración de pruebas; cuestiones relativas a la elaboración y utilización de la información sobre  
terceros países y a la interpretación y mediación intercultural; haciendo especial hincapié en las  
cuestiones relativas a los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales, a los  
menores y a otras personas en situación de vulnerabilidad, en particular a las víctimas de tortura,  
de trata de seres humanos y en materia de género.  
En este sentido, las actividades de formación son una oportunidad para la definición de  
esos principios y buenas prácticas por parte de la Agencia, en los que necesariamente tendrán  
que tener en cuenta las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas expuestas  
anteriormente. Ahora bien, no obstante las directrices, dada la complejidad de las prácticas  
40  
ACOSTA SÁNCHEZ, M.A., “El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo de la Unión Europea y su  
repercusión sobre la política común de seguridad y defensa”, en Revista de Estudios Internacionales  
Mediterráneos, 32 (2022), p.103.  
41  
FAGGIANI, V., ¿Hacia una reforma integral o solo aparente y más involutiva del Sistema Europeo  
Común de Asilo?, en Revista General de Derecho Europeo 52 (2020), pp. 25-39.  
 
 
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religiosas o de las creencias podría ayudar para la determinación del apartado relativo a la  
valoración de pruebas la instauración del denominado principio del “beneficio de la duda”, con  
el objeto de suplir las deficiencias expuestas anteriormente en el Informe del Relator Especial  
sobre la libertad de religión o creencias en los casos en que las afirmaciones del solicitante sobre  
sus creencias no se toman en serio. Para ello, convenimos con FAGGIANI en que se podría  
haber introducido como elemento fundamental en ese apartado el denominado principio del  
beneficio de la duda”, en aquellos casos en los que el solicitante no consiga aportar pruebas  
que respalden su solicitud, atendido el esfuerzo realizado para fundamentar su solicitud y la  
coherencia de sus declaraciones .  
Asimismo, para la deseable convergencia en esta materia, en la enumeración relativa a  
las técnicas de entrevista y a la selección de entrevistadores y de intérpretes, tampoco se podrá  
obviar en la formación y se deberá poner especial atención a la objetividad de las personas que  
toman las decisiones, evitando que sus conclusiones se vean teñidas por las propias experiencias  
personales, en el caso de pertenecer a la misma religión, y por las ideas generales que puedan  
afectar a una religión concreta o practicantes de la misma. Prevenciones que también se  
aplicaría a los intérpretes, para evitar que afecte de manera adversa a los testimonios del  
solicitante, contemplando la posibilidad de que el intérprete, por compartir religión con el  
solicitante o no compartirla, pueda presentar un sesgo hostil hacia el solicitante o que dicha  
posibilidad sea percibida por el solicitante afectando con ello a la credibilidad de su testimonio.  
Los aspectos atinentes a la formación, también dejan sentir que en la evaluación de las  
solicitudes por motivos religiosos se han de tener en cuenta como interactúan otros factores  
como, entre otros, el género. Ello evidencia, que también pueden coadyuvar las técnicas y  
directrices utilizadas por ACNUR en materia de solicitudes por motivo de género, sintetizadas  
por Vega Gutiérrez en las siguientes medidas de precaución: ser entrevistadas por separado para  
evitar que la presencia de miembros masculinos de la familia le influya en la exposición de su  
caso; el derecho de poder elegir entrevistadores e intérpretes de su mismo sexo; ser informada  
de la confidencialidad inherente a su solicitud, para generar la confianza de que el contenido de  
la misma no será transmitido a los miembros de su familia. Se trata de no solo de establecer un  
ambiente de confianza entre entrevistadora y solicitante, sino también de la actitud y formación  
de la entrevistadora, que le permita tener una actitud neutral evitando el uso de un lenguaje  
corporal que la solicitante pueda sentir como ofensivo o culturalmente insensible o no  
apropiado, evitando a su vez que el nivel emocional de la solicitante influya en su credibilidad,  
dado que las diferencias culturales y el trauma sufrido juegan un importante papel en su  
comportamiento .  
2. Información sobre terceros países (art. 9), que recopilará y analizará, incluyendo de  
manera específica la relativa a género, menores y sobre persona pertenecientes a grupos  
vulnerables y minorías. En el análisis de riesgo que realiza para vincular la persecución por  
motivos religiosos indica, que para justificar el temor fundado a la persecución se deberá tener  
en cuenta si los actos que se cometen contra las personas integrantes de minorías religiosas son  
restricciones al ejercicio de determinados derechos de naturaleza menos grave o medidas  
únicamente discriminatorias, por ello, en la evaluación individual de si podrían equivaler a  
persecución debe tener en cuenta la gravedad y/o el carácter repetitivo de los actos o si se  
producen como una acumulación de varias medidas .  
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FAGGIANI, V., ¿Hacia una reforma integral…”, cit., pp. 26-27.  
VEGA GUTIÉRREZ, A.M., “Discriminación y Violencia de Género…”, cit., pp. 29-30.  
En este sentido, la información de la Agencia, tras el análisis de actos de persecución realizados sobre  
hindúes, sijs y salafis en Afganistán, indica una alta probabilidad de que se deba a motivos religiosos.  
 
 
 
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Esta información es especialmente relevante, pues permitirá que no se subestimen la  
gravedad de las violaciones de la libertad de religión o creencias y que en el caso de los  
conversos los solicitantes no se enfrenten a la sospecha de haber falsificado su conversión como  
medio para obtener la condición de refugiado, tal y como advierte el Relator Especial para la  
libertad de religión y creencias. En este sentido, se ha pronunciado el TEDH declarando que las  
autoridades administrativas y judiciales de los Estados tienen la obligación de llevar a cabo una  
evaluación independiente utilizando todos los medios de prueba necesario en apoyo de la  
solicitud de asilo .  
3. Introducción de la figura denominada Agente de derechos fundamentales, que se  
establece en el artículo 49, que velará por el cumplimiento y respeto de los derechos  
fundamentales en la actividad de la Agencia. Y aplicará el mecanismo de denuncia que se  
establece en el artículo 51, que podrá ser presentada ante la Agencia por cualquier persona o su  
representante por violaciones concretas de derechos fundamentales, lo que excluye y, por ende,  
comporta su inadmisión las que pongan en duda las decisiones de las autoridades nacionales  
relativas a una solicitud individual de protección internacional, así como las anónimas, abusivas,  
malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o imprecisas.  
Desde esta perspectiva, el mecanismo de la denuncia está pensado para la violación de  
los derechos fundamentales en las acciones de los expertos que participen en los equipos de  
apoyo al asilo, dejando a salvo las decisiones dada por las actuaciones administrativas o  
judiciales nacionales de las solicitudes. Esto es, el agente de derechos fundamentales solo  
tramitará las denuncias que, debido a la asistencia técnica y operativa, desplieguen las personas  
que forman los equipos de apoyo al asilo que, a tenor del artículo 19, estarán compuestos por:  
expertos del personal de la Agencia; expertos de los Estados miembros; expertos enviados por  
los Estados miembros a la Agencia en comisión de servicios; u otros expertos no empleados por  
la Agencia.  
4. Son destacables los mecanismos de supervisión para la aplicación correcta y efectiva  
del Derecho de la Unión en materia de asilo, establecidos en los artículos 13, 14 y 15, pues  
cuando en algún Estado miembro se detecte un grave funcionamiento en el sistema de asilo, el  
procedimiento concluye con una serie de recomendaciones de cuya aplicación el Estado  
miembro informará a la Comisión que, a su vez transmitirá al Parlamento y al Consejo los  
progresos realizados por el Estado miembro en la aplicación de las referidas recomendaciones.  
El incumplimiento de las recomendaciones dará lugar a que el consejo adopte una decisión para  
determinar q medidas deban ser aplicadas para el apoyo del Estado miembro en cuestión al  
que se le requerirá para que ejecute la decisión y coopere con la Agencia en la aplicación de las  
mismas, las cuales pueden consistir en algunas de las enunciadas en el apartado 2 del artículo  
16, a saber: asistencia en la identificación y registro de los nacionales de terceros países, en  
especial de los solicitantes necesitados de garantías procesales especiales o personas en  
situación de vulnerabilidad; prestar asistencia en la recepción y registro de las solicitudes de  
protección internacional y en la reubicación o traslado de los solicitantes o beneficiarios de  
protección internacional dentro de la Unión; proporcionar servicio de interpretación  
Ahora bien, sería deseable que estos mecanismos de supervisión tuvieran en cuenta las  
cuestiones expuestas en los puntos 1 y 2 a la hora de evaluar si existe inoperancia de los  
sistemas de asilo en la materia que nos ocupa. Pudiendo coadyuvar para ello, las informaciones  
facilitadas por el foro consultivo, previsto en el artículo 50, al estar compuesto por las  
Disponible  
en:  
https://euaa.europa.eu/nems-events/afganistan-taliban-restriction-woman-and-girls-  
amount-persecution  
45  
TEDH (Gran Sala), de 23 de agosto de 2016, caso FG c. Suecia nº 4361/11.  
 
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organizaciones pertinentes de la sociedad civil y los organismos competentes que trabajan en el  
ámbito de la política de asilo a nivel local, regional, nacional, de la Unión o internacional,  
mencionando expresamente a la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la  
Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como el ACNUR. Pues son una  
fuente de conocimiento directo de la realidad tan compleja que se da en las solicitudes de asilo  
por el motivo que nos ocupa, facilitando los estándares reales para la evaluación de la  
operatividad en el sistema de asilo.  
5. Finalmente, estando entre sus objetivos el de garantizar la solidaridad efectiva de los  
Estados miembros en materia de asilo, la Agencia se somete a un proceso de evaluación y  
revisión previsto en el artículo 70, dicho proceso tiene varias fases, que pueden culminar con la  
continuidad o no de la Agencia en relación directa con la consecución de los fines para los que  
fue creada:  
a) Hasta que no transcurran tres meses desde la sustitución del Reglamento (UE) nº  
604/2013, por el que se establecen los criterios para determinar el Estado miembro que será  
responsable del examen de solicitud de protección internacional presentada por un nacional de  
un tercer país o apátrida en uno de los Estados miembros, la Comisión no informará al  
Parlamento Europeo y al Consejo, en particular, en lo que se refiere a la aplicación de los  
mecanismos de supervisión determinados en el artículo 14 con el fin de presentar sus  
propuestas, que pueden dar lugar a la modificación de este Reglamento en el caso de que no se  
haya garantizado la coherencia en la aplicación del marco jurídico de la Unión.  
b) La Comisión deberá encargar una evaluación externa de la Agencia, cuya fecha  
límite es el 20 de enero de 2025 y con posterioridad a la misma será cada cinco años, al objeto  
de analizar su rendimiento en relación con la incidencia que la misma ha tenido para garantizar  
la cooperación y la aplicación del SECA. Cada dos evaluaciones y en función de sus resultados,  
la Comisión deberá valorar la continuidad del Reglamento o su posible modificación o bien  
derogarlo cuando la falta de cumplimiento en sus objetivos o fines así lo aconsejen.  
Estas reflexiones nos llevan a pensar en las luces y sombras que todavía se dejan sentir  
en materia de asilo, a las luces puede contribuir la creación de la Agencia y sus objetivos  
tendentes a que se aplique un derecho armonizado en materia de asilo en los Estados miembros  
en los términos expuestos anteriormente, pero, largo fían la reforma del resto de propuestas  
legislativas dejando a abiertas las puertas a aquellos Estados que, con motivo del auge de los  
nacionalismos, son reticentes a respetar el principio de solidaridad y el reparto equitativo de  
responsabilidades a la hora de reubicar e integrar a los solicitantes de asilo por motivos  
religiosos, lo que impide evitar las políticas obstruccionistas de los Estados que solo desean  
acoger a refugiados con tradiciones religiosas similares a las suyas y aquellos otros que aplican  
las políticas denominadas “asimilacionistas”, basadas en que las minorías acepten la cultura  
dominante y mantengan sus creencias en las esfera privada . Ahora bien, dado los amplios  
plazos que se han establecido en el Reglamento de creación de la Agencia para la evaluación de  
la consecución de sus objetivos, su análisis futuro nos pondrá de manifiesto la convergencia y el  
adecuado desarrollo de la aplicación de la legislación comunitaria en esta materia.  
46  
MOTILLA, A., “Seguridad y radicalismo religioso…”, cit., p. 18.