Bioderecho.es, Núm. 15, enero-junio 2022  
Derechos humanos y colectivos vulnerables. Protección frente  
a la persecución por motivos religiosos∗  
Human rights and vulnerable groups. Protection from persecution on religious grounds  
MARÍA ASCENSIÓN ANDREU MARTÍNEZ1  
RESUMEN: Las políticas de la Unión Europea en el intento de aplicar un Sistema Europeo Común de Asilo, se ven  
confrontadas con las restricciones cada vez mayores de entrada de extranjeros en los países que la conforman, en  
particular en el caso de solicitantes de asilo por motivos religiosos. Por ello, las necesarias reformas en esta materia  
deben evitar la deriva de dichas políticas hacia estrictos términos de seguridad y conducirlas hacia el respeto del  
derecho de libertad religiosa y sus conexiones con otros derechos fundamentales, basados en el principio de  
solidaridad como principio esencial a todo el ordenamiento de la Unión Europea.  
Palabras clave bioderecho, principio de solidaridad, derecho de asilo, libertad religiosa y Unión Europea.  
ABSTRACT: The policies of the European Union in the attempt to implement a Common European Asylum System  
are confronted with increasing restrictions on the entry of foreigners into its member countries, particularly in the  
case of asylum seekers on religious grounds. Therefore, the necessary reforms in this area must avoid the drift of such  
policies towards strict security terms and lead them towards respect for the right to religious freedom and its  
connections with other fundamental rights, based on the principle of solidarity as an essential principle of the entire  
European Union system.  
Keywords: biolaw, principle of solidarity, right to asylum, religious freedom, European Union.  
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONTEXTO DE DERECHOS HUMANOS, LIBERTAD RELIGIOSA Y REFUGIADOS 1.  
Libertad religiosa. 2. Protección de los refugiados. III. PRECISIONES CONCEPTUALES. IV. CRITERIOS PARA LA  
EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL POR MOTIVOS RELIGIOSOS. 1. Directrices de las  
Naciones Unidas. 2. Resultados en su aplicación. V. PERSPECTIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MARCO COMÚN  
EUROPEO PARA LOS SOLICITANTES DE ASILO.  
I. INTRODUCCIÓN  
Desde el contexto de Bioderecho y Derechos Humanos, abordaremos las cuestiones  
relativas a las personas que se ven obligadas a abandonar su país y pedir protección  
internacional desde la condición de refugiado, todo ello, en relación con el derecho de libertad  
Fecha de recepción: 20/06/2022 – Fecha de aceptación: 30/06/2022. Cita recomendada: ANDREU  
MARTÍNEZ, M.A. (2022). Derechos Humanos y colectivos vulnerables. Protección frente a la  
persecución por motivos religiosos. Bioderecho.es, (15), 1-20. https://doi.org/10.6018/bioderecho.564651  
1
Profesora Asociada del Área de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Murcia. Correo:  
ma.andreu@um.es  
https://doi.org/10.6018/bioderecho.564651  
ISSN: 2386-6594  
 
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religiosa y la persecución por motivos religiosos, como uno de los motivos que se pueden alegar  
para sustentar la condición de refugiado.  
Habida cuenta que, tal y como señala el Informe de Libertad Religiosa 2021, la libertad  
religiosa se vulnera en un tercio de los países del mundo en el cual viven dos tercios de la  
población mundial, así de los 196 países existentes 62 de ellos afrontan graves violaciones de  
esta libertad. El número de personas que viven en estos países se acerca a los 5200 millones, ya  
que entre los países que más vulneran la libertad religiosa se encuentran algunas de las naciones  
más pobladas del mundo (China, La India, Pakistán, Bangladés y Nigeria) .  
Indudablemente esta temática nos sitúa en el contexto de los Derechos Humanos, no en  
vano la piedra angular del Bioderecho está constituida por ellos, desde esta perspectiva  
abordaremos la regulación jurídica internacional, la regional europea y la del Estado español.  
Ahora bien, no se trata de hacer un exhaustivo estudio de las normativas jurídicas que  
componen su regulación, sino de poner de manifiesto si los postulados en los que se asienta el  
Bioderecho están presentes en la misma, o bien necesitan de una revisión que les permita  
acercarse a la metodología de dicha disciplina. En ese sentido, Salcedo Hernández, propone un  
concepto de Bioderecho que parte de que esta disciplina y su metodología no es exclusivamente  
jurista, dada su naturaleza multidisciplinar e interdisciplinar. De esta manera, cuando nos  
encontramos ante un problema que puede afectar a la dignidad, “no solo interviene la ciencia y  
sus conocimientos avanzados; también interviene la ética que nos ayuda a conformar los  
límites, que se interroga por los límites y las realidades transcendentes comprometidas en la  
decisión a tomar; y también lo hace el derecho estableciendo los cauces de convivencia  
necesarios, las garantías de los derechos reconocidos, los deberes asignados y el mínimo común  
denominador mediante el que derecho, ética y ciencia convergen en la construcción de una  
solución justa. Esto es Bioderecho” .  
También desde otras disciplinas jurídicas se está llamando la atención, ante los nuevos  
retos marcados por el auge del populismo y de la xenofobia e islamismo (en definitiva la  
radicalización y el rechazo a lo extranjero), sobre la necesidad de convertir el derecho en una  
herramienta que proteja los grupos vulnerables situando como eje central de la ley la dignidad  
humana. Habida cuenta, que las soluciones a los problemas de protección de derechos humanos  
y la inmigración, entre otros, ha pasado de ser una solución considerada estrictamente desde la  
individualidad estatal a una solución que se pretende dar desde la cooperación institucional  
europea, internacional e interna, cuya protección se puede atender desde las técnicas legislativas  
del Derecho internacional privado .  
La asignación de principios éticos y su valor en las ciencias jurídicas, recientemente la  
ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a colación del principio de  
solidaridad dotándolo de un significado claro, concreto e informador de la política común  
europea y así señala que “el principio de solidaridad conlleva derechos y obligaciones tanto para  
la Unión como para los Estados miembros, y que la Unión está sujeta a una obligación de  
solidaridad entre los Estados miembros y estos están sujetos a una obligación de solidaridad  
entre ellos y con respecto a interés al interés común de la Unión y de las políticas que esta lleva  
1
AID TO THE CHURCH IN NEED INTERNATIONAL, “Informe de libertad religiosa en el mundo  
2
021”, abril 2021. Disponible en: https://acninternational.org/religiousfreedomreport.  
2
SALCEDO HERNÁNDEZ, J.R., “Bioderecho y derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y  
religión”, en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL GRANADOS, J.), Madrid,  
020, p. 524.  
2
3ESPINOSA CALABUIG, R., “Derecho internacional privado europeo y protección de grupos  
vulnerables”, en Revista General de Derecho Europeo, 54 (2021), pp. 2-3.  
 
 
 
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a cabo” Esta declaración del TJUE que eleva a principio fundamental del Derecho de la Unión  
está presente en varias materias de su política común y, entre ellas, encuentra su expresión  
concreta en la de asilo e inmigración, tal y como dispone el artículo 80 del Tratado de  
Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) al establecer que: Las políticas de la  
Unión mencionadas en el presente capítulo y su ejecución se regirán por el principio de  
solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también  
en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud  
del presente capítulo contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.  
II. EL CONTEXTO DE DERECHOS HUMANOS, LIBERTAD RELIGIOSA Y  
REFUGIADOS  
La Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su Declaración sobre la  
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  
convicciones, de 25 de noviembre de 1981 , proclama el compromiso de que todos los Estados  
Miembros en cooperación con dicha Organización, promuevan el respeto efectivo de los  
derechos humanos y las libertades fundamentales, sin distinción de raza, sexo, idioma ni  
religión. Para ello, se hace necesario situar en ambos contextos la regulación jurídica tanto a  
nivel internacional como nacional.  
1. Libertad religiosa  
En lo atinente a la regulación jurídica internacional, entre otros textos, se pueden citar  
los siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948;  
Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4  
de noviembre de 1950; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre  
de 1966 . Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de  
4
STJUE (Gran Sala) de 15 de julio de 2021, asunto C 848/19 P, Alemania contra Polonia, párr. 49. Un  
recomendable estudio de esta sentencia, que se dictó a colación de la problemática surgida entre los países  
en contienda con motivo de la “solidaridad energética” que se establece en el art. 149 TFUE, apartado 1,  
puede consultarse en DOS SANTOS SOARES, A., “El principio de solidaridad obliga más allá de las  
buenas intenciones. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021, Alemania  
contra Polonia”, en Revista General de Derecho Europeo, 56 (2022). El autor tras exponer los motivos  
esgrimidos por Alemania pone de manifiesto los que considera más relevantes en relación con el  
principio de solidaridad, a saber, “es (i) un concepto abstracto, meramente político y sin efecto  
vinculante; (ii) un mecanismo de emergencia, que debe operar únicamente en circunstancias  
excepcionales derivadas de catástrofe o crisis; y que (iii) las instituciones no están obligadas a mencionar  
ni examinar el principio de solidaridad energética, tampoco a indicar cómo ni en qué medida lo han  
tenido en cuenta” (pp. 195-196), entiende que la sentencia marca un hito histórico en la interpretación del  
principio de solidaridad pues, “razona y mantiene que el principio de solidaridad (i) subyace a todo el  
sistema jurídico de la Unión y está estrechamente vinculado al principio de cooperación leal; (ii) es  
vinculante y conlleva derechos y obligaciones tanto para las instituciones de la Unión como para los  
Estados miembros; no se limita a situaciones de emergencia (ataques terroristas, catástrofes naturales o de  
origen humano) contempladas en el artículo 222 del TFUE, ni le deber de asistencia que genera debe  
aplicarse solo como último recurso” (p. 199).  
5
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5bf444374.html.  
6
Regulación internacional que ha sido recogida por GANDÍA BARBER, J.D., “La libertad religiosa en el  
ámbito internacional: tratados internacionales  
y las confesiones religiosas en las relaciones  
internacionales”, en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL GRANADOS, J.),  
Madrid, 2020, pp. 99-124.  
 
 
 
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Derechos Civiles y Políticos, recogen en sus respectivas declaraciones la libertad religiosa7,  
parten del reconocimiento del derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, conciencia  
y religión, se atisba en las expresiones utilizadas que también se reconoce y protege además del  
ámbito propio del factor religioso el de las convicciones del individuo y así lo expresan en sus  
textos con las siguientes frases: “libertad de manifestar su religión o su creencia”; “libertad de  
manifestar su religión o sus convicciones”; “libertad de tener o adoptar la religión o las  
creencias de su elección”; “libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias”;  
libertad de profesar y practicar su religión o creencia”; “libertad de tener una religión o  
cualesquiera convicciones de su elección”.  
Por su parte, en el ámbito europeo siguiendo la estela de los anteriores documentos el  
Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce en el artículo  
9.1:  
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;  
este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la  
libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en  
público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia  
de los ritos.  
También recogen los límites al ejercicio de estos derechos que de manera expresa para  
la libertad religiosa se establecen en apartado 2 del artículo 9 del Convenio, en los siguientes  
términos:  
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más  
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una  
sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o  
de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los derechos o  
las libertades de los demás.  
El Estado español regula el derecho de libertad religiosa, que incluye y tutela en el  
artículo 16 de la Constitución Española (en adelante, CE) en el sentido de profesar una  
determinada creencia y la libertad de manifestar las convicciones propias, y por supuesto, la  
inmunidad de coacción que toda persona tiene en materia religiosa. Y lo hace en los siguientes  
términos:  
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las  
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el  
mantenimiento del orden público protegido por la ley.  
Y en el apartado número 2 se refiere a la ideología, religión y creencias, a cuyo tenor:  
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.  
7
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en el artículo 18: “Toda persona tiene  
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de  
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y  
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la  
observancia”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mantiene la misma  
terminología en los apartados 1 y 2 del artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de  
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o  
las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o  
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las  
prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad  
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.  
 
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En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, así la STC 177/1996,  
de 11 de noviembre, FJ 9: “El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 CE garantiza la  
existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación  
intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual.  
Pero junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1  
CE, incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para  
actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de  
13 de febrero FJ 2;120/1990, de 27 de junio FJ 10; y 137/1990, de 19 de julio FJ 8)”.  
El fundamento jurídico de la dimensión interna de este derecho, se recoge en el artículo  
0 de la CE cuando garantiza en su apartado 1 la dignidad de la persona y el libre desarrollo de  
1
la personalidad, es decir, la libertad como valor del ser mismo de la persona, y la interpretación  
que debe hacerse de estos derechos de conformidad con el marco jurídico de la Declaración  
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos que en la materia han sido ratificados  
por España (art. 10.2).  
No obstante, hay que precisar que los textos internacionales se refieren a varias  
manifestaciones de un solo derecho de libertad . Sin embargo, el que nuestro texto  
constitucional no haya recogido expresamente la libertad de conciencia ha suscitado una intensa  
labor de interpretación por parte de la doctrina. Llegados a este punto, convenimos con Salcedo  
Hernández que “Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia son tres  
libertades distintas aunque relacionadas entre sí que, en cuanto son jurídicas, tiene por objeto  
garantizar que la persona configure en conciencia su ideología y su fe religiosa y que se  
comporte eterna y socialmente de acuerdo a ellas y, en todo caso, a tenor de su conciencia”. En  
consecuencia, la libertad religiosa es aquella que permite dar una respuesta personal a la  
cuestión de la transcendencia del individuo, siendo su contenido esencial la finalidad religiosa.  
Lo que se protege es el derecho de la persona a optar por una concepción religiosa o por una  
ateística o no profesar ninguna creencia, si finalmente opta por la primera concepción y así lo  
ejerce el contenido esencial será la finalidad religiosa .  
2. Protección de los refugiados  
La regulación jurídica internacional en la materia viene conformada por los siguientes  
textos, que nos darán una aproximación al concepto de refugiado y el derecho de asilo que toda  
persona tiene en caso de persecución, que en nuestro caso centramos en motivos religiosos, de  
los que destacamos los siguientes: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en  
Ginebra el 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en  
Nueva York el 31 de enero de 1967; y, además, las Naciones Unidas en desarrollo de la  
Declaración Universal de los Derechos Humanos , dicta la Resolución aprobada por la  
Asamblea General de Naciones Unidas de fecha 19 de septiembre de 2016, que contiene la  
8
MARTÍNEZ-TORRÓN, J., “La protección internacional de la libertad religiosa”, Tratado de Derecho  
Eclesiástico, Eunsa, Pamplona, p.188.  
9
SALCEDO HERNÁNDEZ, J.R., “Libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia”,  
Anales de Derecho, nº 15, Universidad de Murcia, 1997, pp. 92 y ss.  
10  
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el artículo 14 que: 1. En caso de  
persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este  
derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por  
actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.  
 
 
 
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Declaración de Nueva York para los Refugiados y Migrantes (Nº71/1) y las Directrices sobre  
Protección Internacional Nº 6 sobre solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el artículo 1ª  
(
2) de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;  
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; Convención Americana sobre  
Derechos Humanos ; Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ; Declaración  
Islámica Universal de los Derechos Humanos .  
En el espacio europeo, es de destacar la Carta de los Derechos Fundamentales de la  
Unión Europea que garantiza en su artículo 18 el derecho de asilo en los términos de la  
Convención de Ginebra y su Protocolo, de conformidad con el TFUE, que garantiza  
y
desarrolla (arts. 67 y 78) una política común ajustada a la Convención de Ginebra en materia de  
asilo, protección subsidiaria y protección temporal a los nacionales de terceros países  
necesitados de protección internacional. Política que, según su articulado, pretende materializar  
con la adopción por parte del Parlamento europeo y el Consejo de medidas relativas a un  
sistema europeo común de asilo, que el artículo 78.3 del TFUE dispone que incluya las  
siguientes: Un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, valido en toda la  
Unión; un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países  
que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional; un sistema común para la  
protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva; procedimientos  
comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;  
criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una  
solicitud de asilo o de protección subsidiaria; la asociación y la cooperación con terceros  
países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o  
temporal. En el apartado 4 del mentado artículo, regula la forma de proceder cuando los Estados  
miembros reciben una afluencia repentina de nacionales de terceros países, conformando una  
situación de emergencia, cuyas medidas provisionales en beneficio de esos Estados solo se  
podrán adoptar a propuesta de la Comisión, el Consejo que se pronunciará previa consulta al  
Parlamento .  
11  
Derecho de asilo. Artículo XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio  
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con  
la legislación de cada país y con los convenios internacionales.  
12  
Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir  
asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los  
políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.  
13  
Artículo 12. 3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en  
otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales.  
14  
IX. DERECHO DE ASILO a) Toda persona perseguida u oprimida tiene derecho a buscar refugio y  
asilo. Este derecho está garantizado a todo ser humano, cualesquiera sean su raza, religión, color y sexo.  
b) Al Masyid Al Haram en la Meca, es un refugio para todos los musulmanes.  
15  
Las medidas reguladas por la Unión Europea han sido recogidas por GARCÍA GARCÍA, R.,  
Extranjería y Libertad religiosa” en Derecho y Religión (Coords. GARCÍA GARCÍA, R. y ROSELL  
GRANADOS, J.), Madrid, 2020, pp. 898-899. Así, a modo ilustrativo, nos refiere las siguientes:  
DIRECTIVA 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que  
se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o  
apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o  
para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida;  
REGLAMENTO (UE) Nº 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013  
relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la  
aplicación efectiva del Reglamento (UE) Nº 604/2013, por el que se establecen los criterios y  
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de  
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o  
un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentados por los servicios de  
 
 
 
 
 
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Con base en la anterior regulación, el artículo 13 de la CE dispone que La ley  
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del  
derecho de asilo en España. En desarrollo del mandato contenido en el apartado cuarto del  
referido artículo, la legislación española configura el derecho de asilo y de protección  
subsidiaria a través de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. La finalidad de este texto legal,  
conforme a la exposición de motivos, es acoger en nuestro ordenamiento el Sistema Europeo  
Común de Asilo, para ello, incorporan al Derecho español la Directiva 2003/86/CE, del  
Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar; la Directiva  
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a  
los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas  
como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, y al contenido  
de la protección concedida; y la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre  
normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder  
o retirar la condición de refugiado. Asimismo, conceden un lugar destacado a la intervención del  
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), no solo por el papel  
que desempeña en la tramitación de solicitudes de asilo, sino también por el que se le asigna  
para que junto con el Gobierno de España lleve a cabo programas de reasentamiento o, en su  
caso, con otras Organizaciones Internacionales y Organizaciones No Gubernamentales  
relevantes en la materia, con el fin de hacer efectivo el principio de solidaridad y de cooperación  
con otros pueblos de la tierra.  
III. PRECISIONES CONCEPTUALES  
Una vez señalado el marco jurídico aplicable, debemos precisar la definición de  
refugiado, pues ello determina la aplicación de las fórmulas de protección que se recogen en la  
normativa. En este sentido, el reconocimiento del derecho de asilo y del derecho de protección  
subsidiaria a los nacionales no comunitarios o personas de otros países, así como a los apátridas,  
lo diferencia prima facie el reconocimiento como refugiado.  
No obstante, es importante no confundir a los “refugiados” con “migrantes”, dada la  
existencia de diferencias jurídicas en ambos conceptos y la tendencia a referirse a los refugiados  
como una subcategoría de migrantes, distinción que fue reconocida por la Declaración de Nueva  
York para los Refugiados y Migrantes, aprobada por resolución de la Asamblea General de 16  
de septiembre de 2016, señalando que las personas refugiadas son un grupo específico y  
definido en el derecho internacional, al ser “personas que no pueden regresar a su país de origen  
seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica  
el Reglamento (UE) Nº 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de  
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición);  
REGLAMENTO (UE) Nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el  
que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del  
examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un  
nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido); DIRECTIVA 2013/33/UE del Parlamento  
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se aprueban normas para la acogida de los  
solicitantes de protección internacional (texto refundido); DIRECTIVA 2013/32/UE del Parlamento  
Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la  
retirada de la protección internacional (refundición); DIRECTIVA 2001/55/CE del Consejo de 20 de  
julio de 2001 relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de  
afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los  
Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de dicha acogida.  
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debido a un temor fundado de persecución, conflicto, violencia u otras circunstancias que hayan  
perturbado seriamente el orden público y que, como resultado, requieren protección  
internacional”, abarcando en el término Migrante: “alguien que ha residido en un país extranjero  
durante más de un año independientemente de las causas de su traslado, voluntario o  
involuntario, o de los medios utilizados, legales u otros. Ahora bien, el uso común incluye  
ciertos tipos de migrantes a más corto plazo, como los trabajadores agrícolas de temporada que  
se desplazan por períodos breves para trabajar en la siembra o la recolección de productos  
agrícolas” .  
La Ley 12/2009, de 30 de octubre,17 para el reconocimiento de la condición de  
refugiado, sigue los términos de la Convención de 1951 que define al refugiado en su artículo  
.A.2) como: toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de  
1
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se  
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de sus temores, no quiera  
acogerse a la protección del tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a  
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia  
habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él . Por tanto, cuando  
las personas que solicitan protección internacional no reúnen los requisitos para obtener la  
condición de refugiado, pueden ser beneficiarias de la denominada protección subsidiaria,  
conforme al artículo 4 del referido texto legal. Teniendo en cuenta que, tal y como dispone el  
artículo 37 de la Ley 12/2009, si no concurren en la persona solicitante de protección  
internacional los requisitos para ser reconocida como refugiada o merecedora de protección  
subsidiaria, excepcionalmente, se podría autorizar su permanencia en España por razones  
humanitarias, permitiendo el artículo 46 dicha autorización en el caso de personas vulnerables  
(
tales como, menores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, familias  
monoparentales con menores de edad…).  
Pues bien, de la propia definición se pueden extraer los elementos que la componen, el  
elemento del temor, que comporta un estado de ánimo y condición subjetiva, y el calificativo de  
fundado”. Lo que significa que la condición de refugiado no solo está determinada por el  
estado de ánimo de la persona solicitante, sino también, que dicha tesitura esté basada en una  
situación objetiva, lo que determina que la evaluación de las declaraciones del solicitante se  
deba examinar en el contexto de la situación de su país de origen. La evaluación del elemento  
subjetivo es inseparable de la apreciación de la personalidad del solicitante, pues para una  
persona con fuertes convicciones religiosas su vida puede ser intolerable si se ve obligada a  
separarse de ellas; también, es indispensable una evaluación del grado de credibilidad si a la luz  
de las circunstancias concurrentes no está suficientemente claro el temor que expresa. Desde  
esta perspectiva individual, en el análisis del elemento objetivo se ha de tener en cuenta, como  
indicio suficiente de temor fundado de persecución, las leyes del país de origen y su aplicación.  
16  
Precisión que señala ACNUR-Asilo y migración, disponible en: https//acnur.org/es (página consultada  
2
0/06/2022). Que también ha sido recogida por GARCÍA GARCÍA, R., Derecho de extranjería y  
libertad religiosa en el ordenamiento jurídico, Edisofer, 2021, p. 176.  
17  
Artículo 3: La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de  
ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a  
determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad  
y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida  
que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,  
por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso  
en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del  
artículo 9.  
18  
Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/47160e532.html.  
 
 
 
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En consecuencia, la expresión “fundados temores” contiene un elemento subjetivo y un  
elemento objetivo, debiendo tomarse en consideración ambos. Tal y como lo expresa el Manual  
de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado bajo la Convención de  
2
951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, reeditado en Ginebra en  
019 .  
Por último, antes de adentrarnos en su análisis, es de destacar como la doctrina ha  
puesto de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan los solicitantes para el cumplimiento  
de dichos elementos, así Santolaya Machetti tras definir refugiado como “toda persona que  
tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones  
o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no  
pueda, o a causa de dichos temores, no quiera a cogerse a la protección de tal país”, dicha  
definición determina que resalte el factor subjetivo, pues “ante la existencia de temor fundado,  
corresponde al solicitante la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios para la  
apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias en que fundamenta su temor”. Para  
Vega Gutiérrez, tras la distinción entre el elemento subjetivo y elemento objetivo en los  
términos antes expuestos, pone de manifiesto que el enfoque bipartito presenta riesgos en la  
pretendida protección, especialmente en menores o personas con discapacidad mental, dada la  
dificultad que pueden experimentar en la descripción de su estado emocional. Por ello señala  
que, si bien es conveniente la combinación de los dos factores, debería de concederse “una  
eficacia específica a las circunstancias concretas del solicitante de protección y de su país de  
origen” .  
Las Directrices de las Naciones Unidas sobre las solicitudes de asilo por motivos  
religiosos , que fueron elaboradas por el ACNUR y el Servicio Mundial de Iglesias en  
Baltimore, Maryland, Estados Unidos, nos permitirán acercarnos a los criterios a seguir para  
considerar a una persona refugiada, según los anteriores elementos, y que abordaremos en el  
epígrafe siguiente.  
IV. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN  
INTERNACIONAL POR MOTIVOS RELIGIOSOS  
1. Directrices de las Naciones Unidas  
El propósito de las Directrices y del Manual es servir de guía de interpretación para los  
operadores jurídicos y gobiernos y, sobre todo, para el personal de ACNUR dado que es el que  
lleva a cabo sobre el terreno la determinación para que se obtenga la condición de refugiado.  
Al inicio de las mismas lo que trata de clarificar y definir el término de lo que se debe  
entender por “religión”, invocando para ello los textos internacionales que en el contexto de los  
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Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/5d9e13214.html. Apartados 37 a 43.  
SANTOLAYA MACHETTI, P., El Derecho de asilo en la Constitución española, Valladolid, 2001,  
p.22.  
21  
VEGA GUTIÉRREZ, A.M., “Discriminación y Violencia de Género en las solicitudes de asilo por  
motivos religiosos”, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 44  
(
2019), pp.18-19.  
22  
Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, sobre la protección  
internacional: Solicitudes de asilo por motivos religiosos bajo el Artículo 1ª(2) de la Convención de 1951  
y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 28 Abril 2004. Disponible en:  
https://www.refworld.org.es/docid/487e10e62.html.  
 
 
 
 
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refugiados se refieren al mismo. Así, el uso que la Convención de 1952 hace del mismo en el  
sentido de integrar la libertad de pensamiento, conciencia o religión, permite interpretarlo desde  
sus límites, esto es, no solo caben las religiones tradicionales y creencias con características  
institucionales, sino también el no profesar o negarse a profesar una religión o negarse a  
sostener una creencia particular. Dichas solicitudes pueden implicar algunos de los siguientes  
elementos: a) religión como creencia (incluyendo la no-creencia); b) religión como identidad;  
religión como forma de vida .  
Dentro del elemento denominado temor fundado de persecución, incluye tanto  
consideraciones generales como especiales. En relación a las primeras, resalta las atinentes a las  
distintas formas que puede adoptar la persecución por motivos religiosos, tales como, la  
prohibición de pertenecer a una comunidad religiosa, del culto en privado o en público, de la  
instrucción religiosa o bien, a la imposición de graves medidas de discriminación a las personas  
debido a la práctica de su religión o por pertenecer o ser identificados con una comunidad  
religiosa en particular, o porque han cambiado su fe. De igual manera, en determinados casos,  
en las comunidades donde existe una religión dominante o hay una correlación cercana entre el  
Estado y las instituciones religiosas, la discriminación contra quienes no profesen la religión  
dominante o no adhieran a sus prácticas, podría equivaler a persecución en un caso particular.  
La persecución puede ser inter-religiosa (dirigida contra adherentes o comunidades de diferente  
fe), intra-religiosa (dentro de la misma religión, pero en diferentes sectas o entre miembros de  
una misma secta) o una combinación de ambas. El solicitante pude pertenecer a una minoría  
religiosa o a una mayoría. Las solicitudes por motivos religiosos también pueden ser  
presentadas por individuos casados donde los cónyuges adhieren a diferentes religiones o  
pertenecen a distintas comunidades .  
En las consideraciones especiales, destacan las de género al poner el acento en que  
hombres y mujeres pueden sufrir la persecución de manera distinta, lo que se revela en los  
códigos de vestimenta, el sometimiento a leyes o sanciones discriminatorias, jóvenes entregadas  
a clérigos para servicios sexuales o menores de edad forzadas a contraer matrimonio o  
sometidas a mutilación sexual. También, pone de manifiesto las cuestiones que atañen a la  
objeción de conciencia, habida cuenta de que para determinadas religiones es un principio  
abstenerse de prestar el servicio militar, lo que motiva que un amplio número de solicitantes  
por motivos religiosos busquen asilo por este motivo, ya que en los países donde el servicio  
militar es obligatorio, es un delito no cumplir con ese deber a lo que se añade el delito de la  
deserción .  
Finalmente, para el examen de las solicitudes de asilo basadas en motivos religiosos  
considera los siguientes aspectos procesales, a saber :  
General  
a) Las prácticas religiosas, tradiciones o creencias pueden ser complejas y pueden  
variar de una rama o secta de una religión a la otra o de un país o región a otro. Por  
esta razón, se necesita información confiable, precisa, actualizada y específica país  
por país o región por región, así como por ramas o sectas.  
23  
Directrices…”, cit., apartados 4 y 5. Asimismo, un estudio de estas Directrices lo podemos encontrar  
en, GARCÍA GARCÍA, R., “Derecho de extranjería…”, cit., pp. 200-211.  
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Directrices…”, cit., apartado 12.  
Directrices…”, cit., apartados 24 y 25.  
Directrices…”, cit., apartados 27 a 36.  
 
 
 
 
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b) La determinación de la condición de refugiado por motivos religiosos también se  
podría beneficiar de la asistencia de expertos independientes con un conocimiento  
especializado del país, la región y el contexto de una solicitud determinada y/o el  
uso de testimonios similares de otros creyentes de la misma fe.  
c) Los encargados de tomar las decisiones deben ser objetivos y no llegar a  
conclusiones basados solamente en su propia experiencia, incluso cuando ellos  
pertenezcan a la misma religión que el solicitante. Se deben evitar las suposiciones  
generales acerca de una religión particular o sobre sus practicantes.  
d) Al evaluar las solicitudes basadas en motivos religiosos, los encargados deben  
apreciar la frecuente interacción entre religión, género, raza, etnia, normas  
culturales, identidad, forma de vida y otros factores.  
e) En la selección de entrevistadores e intérpretes, debería haber sensibilidad hacia los  
aspectos culturales, religiosos o de género que pudieran entorpecer la  
comunicación.  
f) Los entrevistadores también deberían tener presente la posibilidad que el intérprete  
tenga un sesgo hostil hacia el solicitante, sea porque comparte la misma religión o  
porque no lo es, o de la posibilidad que el solicitante tenga esos temores, afectando  
de manera adversa su testimonio. Al igual que con todas las solicitudes de asilo,  
puede ser crítico que los intérpretes estén versados en la terminología pertinente.  
Credibilidad  
Este tema lo centra en diversos aspectos, tales como, tomar en cuenta las circunstancias  
particulares de cada solicitante, por cuanto las concepciones de religión pueden variar  
dependiendo de la extracción social, económica o educativa, la edad y el sexo; también  
recomiendan recurrir a preguntas abiertas dirigidas no tanto al conocimiento detallado  
de los postulados religiosos, por ser más apropiado y útil que el solicitante explique el  
significado de la religión en su vida, las prácticas en las que ha participado o ha evitado  
por temor a persecución. Pues el conocimiento no es un requisito cuando se atribuye  
una creencia religiosa determinada, dado que el grado de represión contra un grupo  
religioso puede restringir la capacidad de estudio o práctica de una religión, asimismo, a  
las mujeres también se les niega el acceso a la educación religiosa y en las  
comunidades remotas geográficamente puede suceder que tengas limitados  
conocimiento de las prácticas formales de la religión a la que se adhieren. Estas cautelas  
también se pueden poner de manifiesto en relación a las personas que afirman ser  
líderes religiosos o que han tenido una educación religiosa superior, pues las normas  
pueden variar de región a región o de país a país. En definitiva, cuando el solicitante ha  
dado explicaciones inconsistentes o discrepantes con declaraciones anteriores, se le  
debe dar la oportunidad de realizar entrevistas adicionales.  
Conversión posterior  
Este supuesto, se da en aquellas personas cuya conversión después de dejar su país de  
origen puede generar problemas de persecución dando lugar a la denominada solicitud  
sur place. Esto es, dicha situación podría darse cuando se contrae matrimonio con una  
persona de otra religión en el país de asilo o educa a sus hijos allí en esa otra religión y  
en el país de origen dicha cuestión podría usarse como base para la persecución.  
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