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debido a un temor fundado de persecución, conflicto, violencia u otras circunstancias que hayan
perturbado seriamente el orden público y que, como resultado, requieren protección
internacional”, abarcando en el término Migrante: “alguien que ha residido en un país extranjero
durante más de un año independientemente de las causas de su traslado, voluntario o
involuntario, o de los medios utilizados, legales u otros. Ahora bien, el uso común incluye
ciertos tipos de migrantes a más corto plazo, como los trabajadores agrícolas de temporada que
se desplazan por períodos breves para trabajar en la siembra o la recolección de productos
agrícolas” .
La Ley 12/2009, de 30 de octubre,17 para el reconocimiento de la condición de
refugiado, sigue los términos de la Convención de 1951 que define al refugiado en su artículo
.A.2) como: toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
1
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se
encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de sus temores, no quiera
acogerse a la protección del tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia
habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él . Por tanto, cuando
las personas que solicitan protección internacional no reúnen los requisitos para obtener la
condición de refugiado, pueden ser beneficiarias de la denominada protección subsidiaria,
conforme al artículo 4 del referido texto legal. Teniendo en cuenta que, tal y como dispone el
artículo 37 de la Ley 12/2009, si no concurren en la persona solicitante de protección
internacional los requisitos para ser reconocida como refugiada o merecedora de protección
subsidiaria, excepcionalmente, se podría autorizar su permanencia en España por razones
humanitarias, permitiendo el artículo 46 dicha autorización en el caso de personas vulnerables
(
tales como, menores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, familias
monoparentales con menores de edad…).
Pues bien, de la propia definición se pueden extraer los elementos que la componen, el
elemento del temor, que comporta un estado de ánimo y condición subjetiva, y el calificativo de
“
fundado”. Lo que significa que la condición de refugiado no solo está determinada por el
estado de ánimo de la persona solicitante, sino también, que dicha tesitura esté basada en una
situación objetiva, lo que determina que la evaluación de las declaraciones del solicitante se
deba examinar en el contexto de la situación de su país de origen. La evaluación del elemento
subjetivo es inseparable de la apreciación de la personalidad del solicitante, pues para una
persona con fuertes convicciones religiosas su vida puede ser intolerable si se ve obligada a
separarse de ellas; también, es indispensable una evaluación del grado de credibilidad si a la luz
de las circunstancias concurrentes no está suficientemente claro el temor que expresa. Desde
esta perspectiva individual, en el análisis del elemento objetivo se ha de tener en cuenta, como
indicio suficiente de temor fundado de persecución, las leyes del país de origen y su aplicación.
16
Precisión que señala ACNUR-Asilo y migración, disponible en: https//acnur.org/es (página consultada
2
0/06/2022). Que también ha sido recogida por GARCÍA GARCÍA, R., Derecho de extranjería y
libertad religiosa en el ordenamiento jurídico, Edisofer, 2021, p. 176.
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Artículo 3: La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de
ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a
determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad
y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida
que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual,
por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso
en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del
artículo 9.
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Disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/47160e532.html.