Bioderecho.es, Núm. 15, enero-junio 2022  
El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la  
eutanasia∗  
Control of conscientious objectors after the new euthanasia law  
MARÍA MACARENA VALCÁRCEL GARCÍA 1  
RESUMEN: Con la intención de analizar los controles sobre los objetores de conciencia en el ámbito sanitario, se  
realiza en primer lugar una aproximación al concepto de este derecho para evitar una lícita actividad, por motivos de  
conciencia. Posteriormente se llevará a cabo una revisión con la debida profundidad de la jurisprudencia  
constitucional que ha venido construyéndose, con distintos cambios de rumbo en su interpretación, desde 1982. El  
desarrollo de la necesaria normativa que ha amparado y ampara el ejercicio de la objeción de conciencia, en los  
distintos ámbitos donde esta tiene cabida en España, ocupa siguiente parte del texto hasta llegar a las regulaciones en  
el ámbito concreto de la objeción de conciencia sanitaria haciendo un análisis de su contenido y de sus resultados, en  
especial y por la existencia de datos suficientes sobre la objeción a las interrupciones voluntarias del embarazo. Por  
último, el análisis del registro de objetores establecido por la Ley Orgánica de la Eutanasia, cuyo desarrollo se ha  
trasladado a las Comunidades Autónomas, y la propuesta de la posibilidad de una prestación sustitutoria a los  
objetores de conciencia sanitarios, finalizan este artículo.  
Palabras clave: objeción de conciencia sanitaria; análisis jurisprudencia constitucional; normativa soporte del  
derecho; registro de objetores; prestaciones sustitutorias.  
ABSTRACT: With the intention of analyzing the controls on the objects of conscience in the health field, an  
approximation to the concept of this right to avoid a tender activity that the law requires for reasons of conscience, in  
order to subsequently carry out a review with due depth of the constitutional jurisprudence that has been building,  
with different course changes in its interpretation, since 1982. The development of the necessary regulations that have  
supported and protected the exercise of conscientious objection, in the different areas where this has a place in Spain,  
occupies the next part of the text until reaching the regulations in the specific field of health conscientious objection,  
making an analysis of its content and its results, especially and due to the existence of sufficient data on the objection  
to voluntary terminations of pregnancy. Finally, the analysis of the registry of objects established by the Organic Law  
of Euthanasia, whose development has been transferred to the Autonomous Communities, and the proposal of the  
possibility of a substitute benefit to the objects of sanitary conscience finalize this article.  
Keywords: health conscientious objection; constitutional jurisprudence analysis; legislation supporting the law;  
object registration; substitute benefits.  
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. NOTAS SOBRE EL CONCEPTO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y SUS PARTICULARIDADES  
EN EL ÁMBITO SANITARIO. III. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA OBJECIÓN DE  
CONCIENCIA. IV. NORMATIVA SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA. 1. Disposiciones legislativas. 2. Códigos  
deontológicos. V. EL REGISTRO DE OBJETORES DE CONCIENCIA. VI. ¿UNA PRESTACIÓN SUSTITUTORIA? VII.  
CONCLUSIONES. VIII. BIBLIOGRAFÍA.  
Fecha de recepción: 31/05/2022 – Fecha de aceptación: 30/06/2022. Cita recomendada: VALCÁRCEL  
GARCÍA, M. (2022). El control de los objetores de conciencia tras la nueva ley de la eutanasia.  
Bioderecho.es, (15), 1-25. https://doi.org/10.6018/bioderecho.520541  
1
Profesora asociada de Derecho Civil de la Universidad de Murcia. Correo: macarena.valcarcelg@um.es  
https://doi.org/10.6018/bioderecho.520541  
ISSN: 2386-6594  
 
 
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I. INTRODUCCIÓN  
La objeción de conciencia es una cuestión que de forma cíclica está acompañando a la  
democracia en España desde sus inicios. Ya en el periodo constituyente, se presenta el primer  
debate en relación con el servicio militar obligatorio, alcanzando tal trascendencia que, de forma  
textual, llega a reconocerse como derecho en el artículo 30.2 del texto constitucional. Al final de  
los años 90 del pasado siglo, de nuevo se produce un debate sobre la objeción de conciencia en  
el ámbito militar que se cierra con el fin del servicio militar obligatorio por medio Real Decreto  
2
47/2001 de 9 de marzo, por el que se adelantaba la suspensión de la prestación del servicio  
militar. En ese momento la controversia sobre la objeción de conciencia deja el ámbito militar  
cambiando de escenario para asentarse en el entorno médico-sanitario. El debate aparece de  
nuevo con el planteamiento de una nueva regulación del aborto llevada a cabo por la Ley  
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria  
del embarazo. De nuevo, diez años más, con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de  
regulación de la eutanasia aparece de nuevo esta fórmula de regulación de la objeción de  
conciencia.  
No muchas son las coincidencias de los problemas de objeción de conciencia en el  
ámbito militar de los primeros años de la democracia con los problemas que en la actualidad  
plantea esta objeción en el ámbito sanitario, sirviendo como base de esta gran diferenciación  
que, la objeción se planteaba en aquél entonces sobre un derecho, legítimo pero ligado a la  
negativa de la conciencia de estos objetores a empuñar las armas. En el caso de la objeción en el  
ámbito sanitario lo que prevalece en la conciencia de los posibles objetores es el deber  
intrínseco de estos profesionales de la medicina y de la enfermería de su deber de salvar vidas  
humanas, o al menos hacer lo posible por conseguirlo.  
Los derechos en conflicto y sus titulares, el procedimiento a seguir para acceder a la  
eutanasia, la forma de los profesionales de poner de manifiesto su objeción de conciencia al  
respecto, las consecuencias del registro de esta voluntad ética y los resultados de la moderna,  
pero cuestionada y aún más cuestionable, co-gobernanza entre el Gobierno de la Nación y los de  
las Comunidades Autónomas en este ámbito merecen un tratamiento en detalle. El fin de este  
artículo es aportar información sobre estas vitales cuestiones, en el más amplio sentido de la  
palabra “vital”.  
II. NOTAS SOBRE EL CONCEPTO DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y SUS  
PARTICULARIDADES EN EL ÁMBITO SANITARIO  
En primer lugar, el concepto de objeción de conciencia es de compleja definición dados  
los componentes, tanto jurídicos como ideológicos, que se entrelazan en ella. El Diccionario  
panhispánico de español jurídico la define como derecho a oponer excepciones al cumplimiento  
de deberes jurídicos cuando su cumplimiento implique una contravención de las convicciones  
personales ya sean religiosas, morales o filosóficas . De esta definición pueden extraerse  
inicialmente tres componentes de la objeción de conciencia aplicable a cualquier ámbito de la  
actividad humana regulada por una norma que serían: un deber jurídico inicial; unas  
convicciones personales y una oposición al cumplimiento de tales deberes.  
1
Diccionario panhispánico de español jurídico (DPEJ), Madrid, 2020.  
 
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De otro lado, el Comité de Bioética de España , considera la existencia de cuatro  
elementos necesarios para que una determinada actuación de negativa de cumplimiento de un  
deber jurídico pueda ser considerada como objeción de conciencia. Estos elementos serían:  
1
. Una norma jurídica imperativa: de carácter previo, y no forzosamente de carácter  
general, pero sí necesariamente que afectase de forma particular a la persona, cuyo  
contenido encierre una actividad que pueda ser cuestionable o entre en franca colisión  
con las convicciones, en especial de tipo moral, ético o religiosos de aquellos a los que  
dicha norma obliga.  
2
. Que dicha actividad entre en colisión con estas convicciones de forma que la persona  
sienta el dictado inequívoco de su conciencia de que, en caso de llevar a cabo tal  
actividad inicialmente impuesta, actuaría en contra de sus propias convicciones y  
conciencia.  
3
4
. La ausencia de opciones que permitieran cumplir la norma sin llevar a cabo la actividad  
que su conciencia repudia. Estas opciones permitirían el cumplimiento de la norma que  
sustenta la actividad repudiada sin llegar a realizar esta concreta actividad.  
. La necesidad de una manifestación fehaciente del sujeto obligado por la norma a  
realizar la actividad que provoca el conflicto en su conciencia. Esta manifestación  
deberá ser de carácter individual y tener lugar ante aquella autoridad u órgano con  
competencia suficiente para considerarla.  
Estos elementos encuadran inicialmente, entiendo sin problemas con una objeción de  
carácter abstracto como podría definirse la que se producía en el ámbito militar, ya que este tipo  
de objeción se basaba en el conflicto que producía el hecho de empuñar las armas siendo el bien  
jurídico con el que se entraba en conflicto la “Defensa Nacional”, concepto sujeto a mutaciones  
y profundos cambios como recoge la exposición de motivos de la Ley orgánica que actualmente  
la regula . En el caso de la denominada objeción de conciencia sanitaria, los conflictos de  
derechos son más complejos y sobre todo más determinables.  
Centrando la cuestión en el ámbito de este trabajo, las políticas sobre la salud y las leyes  
que las soportan se encuentran inicialmente sometidas a los controles de constitucionalidad  
recogidos por la propia CE, lo que hace que estas normas deban ser consideradas inicialmente  
lícitas hasta que el órgano responsable de comprobar dicha constitucionalidad, el Tribunal  
Constitucional, en lo sucesivo TC, no declare que tales normas cumplen con los preceptos  
constitucionales . Es necesario expresar que la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de la  
Eutanasia, se encuentra pendiente de dos Recursos de Constitucionalidad, el 4057/2021,  
admitido a trámite el 23 de junio sobre determinados artículos de la misma, entre ellos el 16 que  
regula la objeción de conciencia frente a ella, y el 4313/2021, admitido el 16 de septiembre  
sobre su totalidad. Sin duda, la resolución del TC sobre estos Recursos será determinante en  
relación con el objeto de este trabajo. La política sanitaria se encuentra sujeta no sólo a este  
control constitucionalmente establecido, sino que se somete también, de facto, a aquellos  
2
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA, Opinión sobre la objeción de conciencia en sanidad. Informe  
de 13 de octubre de 2011, Comité de Bioética de España, Madrid, 2011.  
3
Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (BOE núm. 276, de 18 de noviembre  
de 2005).  
4
ARAGÓN REYES, M., “El control de constitucionalidad en la Constitución española de 1978”, Revista  
de estudios políticos, Nº 7, (Monográfico sobre garantías institucionales), 1979, pp. 171-172.  
 
 
 
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profesionales que deben cumplirla y materializar estas políticas . El ejercicio de este derechos  
por parte de los profesionales a la objeción de conciencia, además de colisionar con la política  
sanitaria y las normas que las implementen, pueden llegar a colisionar con los derechos  
asistenciales de los ciudadanos, igualmente amparados legalmente, de recibir aquellas  
prestaciones que la normativa establece lo que añade otra nueva controversia específica en  
relación con objeción de conciencia sanitaria , que enfrenta los derechos de los  
ciudadanos/pacientes con los derechos de los profesionales que los materializan.  
Una de las principales características de esta objeción es su eminentemente carácter  
profesional, lo que sin duda reduce y restringe las personas que puedan llegar a declararse como  
objetores, cuyo círculo queda así limitado, inicialmente, a profesionales de la medicina y de la  
enfermería de un lado, y a profesionales farmacéuticos, de otro. Pero esta limitación no sólo  
queda concretada por la pertenecía a una de estas profesiones, sino que la limitación se  
constriñe, o debe constreñirse, aún más ya que solo alcanzaría a aquellos profesionales cuyos  
cometidos concretos sea la materialización final de esa actividad que pueda llegar a conculcar su  
conciencia. Por lo tanto, no es sólo la profesionalidad lo que caracteriza a la objeción de  
conciencia sanitaria, también lo es su contexto, las condiciones, características y cometidos  
concretos de estos profesionales.  
Es preciso tener en cuenta que la objeción de conciencia no debe ser tomada como una  
generalidad sino como una excepción , ya que lo que permite es incumplir una Ley y quebrar el  
carácter imperativo de las normas legalmente establecidas, lo que no puede ser considerado  
como un asunto banal y sin la importancia que encierra. Y es ese carácter imperativo del  
ordenamiento jurídico el que no puede consentir la generalidad ya que, si de forma colectiva se  
considera que una norma no es aceptable, lo más coherente, democráticamente hablando, es  
promover su derogación o al menos su modificación. Cualquier otra actuación colectiva  
orientada a provocar su inaplicabilidad podría ser, con toda razón, considerada como una acción  
con la finalidad de boicotearla por medios ni legales ni legítimos, existiendo formas dentro del  
poder punitivo del Estado, bien por medio del Derecho Penal o el Derecho Administrativo  
Sancionador, para perseguir y sancionar estas conductas. Por ello, el derecho a la objeción de  
conciencia debe ser ejercido de forma totalmente personal por aquellos a los que los que les  
asiste, no teniendo cabida formas ni colectivas ni anónimas para acogerse a él. Por ello, se  
deben considerar no válidas las declaraciones efectuadas por terceras personas en nombre de  
colectivos en los que todos o algunos de sus integrantes pudieran ser titulares de este derecho.  
Aunque podrían efectuarse varias clasificaciones de las objeciones de conciencia, por  
los actos a los que obliga o la ausencia de éstos (activa o pasiva) o por el momento en el que se  
produce (previa o sobrevenida), se van a exponer tres clasificaciones de interés para este trabajo.  
En primer lugar, se verá los tipos de objeción según la relación con el acto, teniendo así de un  
lado la “objeción directa”, cuando el objetor deje de realizar por sí mismo el acto que repulsa a  
su conciencia y de otro lado la denominada “objeción por conexión” que es la que manifiestan  
aquellos que, sin materializar la acción, se encuentran vinculados a ella, de forma que aprecian  
5
AHUMADA RUIZ, M., “Una nota sobre la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios”,  
Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, N.º 35, 2017, p. 309.  
6
Sobre esta controversia vid. TRIVIÑO CABALLERO, R., El peso de la conciencia. La objeción en el  
ejercicio de las profesiones sanitarias, Plaza y Valdés Editorial, Madrid, 2014.  
7
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA, Informe del Comité de Bioética de España sobre la objeción de  
conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir de la ley Orgánica reguladora de la  
eutanasia, Comité de Bioética de España, Madrid, 2021, p.12.  
8
AHUMADA RUIZ, M., Una nota sobre la objeción de conciencia… ob. cit., pp. 309-310.  
 
 
 
 
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que actúan, dicho en términos estrictamente jurídicos, como colaboradores necesarios. En estos  
casos, la posibilidad de acogerse a la objeción de conciencia sanitaria debe ser ponderada caso a  
caso ya que a una cuestión de conciencia puede unirse otra de interpretación personal de la  
vinculación entre las tareas de este personal y el resultado final, plenamente considerado en la  
objeción de conciencia.  
En relación con las repercusiones para quien objeta, se pueden establecer dos tipos, la  
objeción libre, que no conlleva contraprestación alguna por tal decisión y la objeción sujeta a  
prestación sustitutoria, que obliga al objetor a realizar una prestación que sustituya el desarrollo  
de estas acciones que su conciencia repudia. Aplicada en el caso de la objeción de conciencia en  
el ámbito militar, en la objeción sanitaria no se ha recogido este tipo de prestaciones, quedando  
el objetor sanitario libre de cualquier otra actividad sanitaria a la que su rechazo no afecte. Esta  
prestación sustitutoria, establecida por ley en el ámbito sanitario, sería tan legal y legítima como  
la propia objeción.  
En lo que se refiere a su manifestación, se presentan dos tipos de objeciones: la  
expresamente manifestada, de forma abierta y clara, y la encubierta, que permanece oculta por  
voluntad del profesional, en el caso de las objeciones sanitarias. A este tipo de objeciones no  
manifestadas se les denomina “cripto-objeciones”, que en ocasiones coinciden con las falsas  
objeciones ya que quienes la practican no lo hacen por verdaderos motivos de conciencia .  
Estos “cripto-objetores” que no objetan abiertamente, pero que en su momento no realizarán la  
actividad en conflicto, generan problemas a los gestores de los servicios de un centro sanitario  
ya que pueden provocar una vacío en su cobertura, hecho que sin duda repercutirá en las  
condiciones asistenciales de los pacientes que deseen acogerse a esta prestación, provocando a  
su vez una sobrecarga en aquellos profesionales que no han optado por la objeción.  
La cuestión más compleja de la clasificación por tipos de la objeción de conciencia sería  
la que se realizaría según el grado de sinceridad de objetor. De un lado estaría la “objeción de  
conciencia responsable , es decir, aquella que realiza el objetor que, para afrontar su decisión,  
tiene en cuenta todos los factores que influyen y que se ven influenciados. Esta objeción  
responsable debe ser adoptada en base a la formación del profesional, exenta de emociones e  
intereses, argumentada, libre y desinteresada. La falta de alguno de estos requisitos convertiría  
la objeción de conciencia en otra cuestión bien distinta. En los años 90 del siglo XX comenzó a  
emplearse el término “Objetores de conveniencia” para definir a aquellos que por el mero hecho  
de no cumplir con los deberes del servicio militar obligatorio optaban por solicitar acogerse a su  
derecho a la objeción, sin más convicción que librase de él .  
Por último, es necesario resumir que, conforme al Informe del Comité de Bioética de  
España sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir de  
2
021 , los auténticos enemigos de la objeción sanitaria en particular, y de todas las objeciones  
de conciencia en general, son los que con su conducta abusan de algo tan fundamental e íntimo  
como el respeto a las convicciones y no los que, en distintos grados, se oponen a ella. De  
especial relevancia como actitudes y conductas contra la propia objeción de conciencia son los  
seudo-objetores, incluyendo en estos a todos aquellos que adoptan la decisión de acogerse a este  
9
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ANDALUCÍA, Objeción de conciencia en eutanasia y suicidio asistido.  
Informe, Comité de Bioética de Andalucía, Sevilla, 2021, p. 8.  
10  
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA, Informe del Comité…, ob. cit., pp. 12-13.  
11  
LORENZO JIMÉNEZ, J. V., “El desarrollo de una política pública: el reconocimiento de la objeción  
de conciencia y la prestación social sustitutoria”, Gestión y Análisis de Políticas Públicas, INAP, Nº 23,  
2
002, p. 27.  
12  
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA, Informe del Comité…, ob. cit., p. 12  
 
 
 
 
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excepcional derecho de una forma no responsable, y los cripto-objetores, ya descritos,  
planteándose la necesidad de sacar estas conductas a la luz y evidenciarlas. No obstante, la  
controversia sobre la objeción de conciencia sanitaria no se resolverá, sino con la formación de  
los profesionales sanitarios, “en ética y en los procedimientos de análisis de conflictos de  
valor ”.  
III. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA  
OBJECIÓN DE CONCIENCIA  
La CE, tan sólo recoge la Objeción de conciencia en su artículo 30.2, de forma  
exclusiva para la exención del servicio militar obligatorio permitiendo, en su caso, la imposición  
de una prestación sustitutoria de carácter social. No integrante de los Derechos Fundamentales,  
se le concedió la misma protección que a estos les otorga el artículo 53.2 CE . No obstante, y  
en esta ocasión como Derecho Fundamental, incluyó en el artículo 20.1.d) CE el derecho a la  
cláusula de conciencia” en el ámbito exclusivo de los profesionales de la información o  
periodistas , en los términos definidos por el Fundamento Jurídico, en adelante FJ, de la STS  
1
75/1995, de 5 de diciembre, derecho sobre el que se volverá más adelante.  
Podría haberse incluido este derecho a la objeción de conciencia en el artículo 16 CE, y  
de hecho se plantearon enmiendas, en concreto las presentadas en el Senado con los números 17  
y 452, en las que se proponía añadir a este artículo 16 un cuarto epígrafe que reconociera de  
modo específico esta objeción como Derecho Fundamental , pero el constituyente no lo  
consideró así y el artículo quedó con su reducción actual que no integra de forma explícita este  
derecho en general, quedando tan sólo el recogido de forma explícita en su artículo 30.2. Por  
ello en relación con el resto de ámbitos en los que podría ser ejercido este derecho, es necesario  
acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, cuya evolución puede definirse  
como zigzagueante, con tres interpretaciones distintas de este derecho entre los años 1982 y  
1
987 que continuaron con otras interpretaciones en 2002, 2014 y 2015 . Esta circunstancia  
hace precisa una revisión de esta jurisprudencia constitucional, de la que se han seleccionado las  
siguientes sentencias:  
13  
GRACIA GUILLÉN, D. y RODRÍGUEZ SENDÍN, J. J. Ética de la objeción de conciencia, Fundación  
de Ciencias de la Salud, Madrid, 2008, pp. 8 y 123.  
14  
AGUADO RENEDO, C., “Comentarios al artículo 30”, en RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-  
FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M. E. (Dirs.): Comentarios a la Constitución Española. XL  
Aniversario. Tomo I, BOE, Madrid, 2018, p. 1091.  
15  
VILLAVERDE MENÉNDEZ, I. (2018). “Comentarios a los artículos 20.1.a) y d), 20.2, 20.4 y 20.5. La  
libertad de expresión”, en RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. y CASAS BAAMONDE,  
M. E. (Dirs.): Comentarios a la Constitución Española. XL Aniversario. Tomo I, BOE, Madrid, 2018, p.  
5
90.  
16  
OLLERO TASSARA, A., “La objeción de conciencia en la Constitución Española”, en AA. VV:  
Objeción de Conciencia. Implicaciones biojurídicas y clínicas de la objeción de conciencia de los  
profesionales sanitarios. Comisión ética y Deontología Médica del Colegio Oficial de Médicos de  
Valladolid, Valladolid, 2002, p. 26.  
17  
RUIZ MIGUEL, A., “Comentarios al artículo 16.1 y 2”, en RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-  
FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M. E. (Dirs.): Comentarios a la Constitución Española. XL  
Aniversario. Tomo I. Madrid: BOE, 2018, pp. 413-431.  
 
 
 
 
 
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STC 15/1982, de 23 de abril . El caso que ocupa esta primera sentencia sobre la  
objeción de conciencia en España, se produce en el ámbito del servicio militar  
obligatorio, encajando con el artículo 30.2 CE, pero antes de promulgarse, como  
imponía este artículo, la Ley que lo desarrollara, hecho que se produce con la  
publicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre . Con estas circunstancias, el TC  
establece en el FJ 6 de esta resolución que “puesto que la libertad de conciencia es una  
concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en su Art. 16,  
puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e  
implícitamente en el ordenamiento constitucional español”. Siendo esta la primera  
interpretación de la Objeción de conciencia por el TC.  
En relación a esta STC, es de resaltar que no incluye en su contenido nada en relación  
con la aplicación directa de la CE, pese a que, en aquellos momentos iniciales de la  
democracia en España, esta aplicabilidad sin necesidad de desarrollo legislativo  
específico del precepto constitucional, estaba inmersa en activo debate doctrinal . En  
su siguiente resolución, la STC 16/1982, de 28 de abril , reconoce en su FJ 1 la eficacia  
directa del texto constitucional sin necesidad de una posterior regulación, sentencia que  
ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones.  
STC 53/1985, de 11 de abril . Esta sentencia constituye la primera de las resoluciones  
del TC en relación con la objeción de conciencia sanitaria ya que su origen era el  
Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra el proyecto de la que posteriormente  
sería la primera Ley del Aborto en España . Habiéndose admitido la  
inconstitucionalidad del proyecto, esta Ley Orgánica, con las modificaciones necesarias,  
fue aprobada tres meses después de esta STC.  
En lo que se refiere a la objeción de conciencia, que no era regulada ni por el Proyecto  
ni por la Ley, en su FJ 14 el TC determinó que tal derecho “existe y puede ser ejercido  
con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de  
conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica  
y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la Constitución y, como este Tribunal ha  
indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable,  
especialmente en materia de derechos fundamentales”. De esta forma, la objeción de  
conciencia continuaba siendo un derecho fundamental por su natural vinculación al  
artículo 16.1 CE.  
STC 160/1987, de 27 de octubre . De nuevo en el ámbito militar, esta sentencia  
resuelve el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo  
contra la primera Ley de Objeción de Conciencia en este ámbito, ya citada.  
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STC, Sala primera 15/1982, de 23 de abril, (BOE núm. 118, de 18 de mayo de 1982).  
Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social  
sustitutoria (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1984).  
20  
BANACLOCHE PALAO, J., “El desarrollo de los derechos fundamentales por el poder legislativo, el  
poder judicial y el Tribunal Constitucional”, Estudios de Deusto: revista de Derecho Público, Vol. 66, Nº  
2
, 2018, p. 27.  
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STC 16/1982, Sala Segunda, de 28 de abril, (BOE núm. 118, de 18 de mayo de 1982).  
2
STC 53/1985, Pleno, de 11 de abril (BOE núm. 119, de 18 de mayo de 1985).  
3
Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal (BOE núm. 166,  
de 12 de julio de 1985).  
24  
STC 160/1987, Pleno, de 27 de octubre (BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1987).  
 
 
 
 
 
 
 
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Desestimado plenamente el Recurso, en su FJ 3, esta STC determina en relación a la  
objeción de conciencia que se trata de un “derecho constitucional autónomo, pero no  
fundamental”, rompiendo así su vinculación con el artículo 16 CE, lo que se opone a su  
anterior corriente jurisprudencial, aunque permite su regulación por Ley Ordinaria.  
En lo que se refiere a la prestación sustitutoria que la recurrida Ley establecía, como  
reflejo del artículo 30.2 CE, en su FJ 5 la define “un mecanismo legal dirigido a  
establecer un cierto equilibrio con la exención”. Siendo esta exención de una  
obligación por motivos conciencia no cumplir una actividad impuesta a todos de forma  
imperativa, el TC considera legítima esta prestación que, en sí, sólo busca el equilibrio  
entre los que cumplen dicha obligación y los que por estos motivos no la cumplen.  
STC 161/1987, de 27 de octubre . Dentro del mismo ámbito militar y contra la misma  
Ley de Objeción, en este caso la resolución se origina por la Cuestión de  
Inconstitucionalidad formulada por la Audiencia Nacional. En esta ocasión el TC marca  
de forma más rotunda el cambio de la corriente doctrinal de lolas primeras resoluciones  
al expresar en su FJ 3: “La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el  
derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por  
resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni  
cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues  
significaría la negación misma de la idea de Estado. Lo que puede ocurrir es que sea  
admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto. Es preciso señalar que, en  
este caso, lo determinado en esta STC es aplicable a todas las posibles objeciones de  
conciencia, tanto de carácter militar, sanitario, educativos o de Derecho Civil (como fue  
el oficiar matrimonios entre personas del mismo sexo).  
STC 55/1996, de 28 de marzo . De nuevo en el ámbito militar, en esta ocasión las  
Cuestiones de Inconstitucionalidad de varios órganos judiciales, entre ellos la Audiencia  
Nacional, se plantean en contra de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre .  
Planteada la despenalización del incumplimiento de las prestaciones sustitutorias  
establecidas como consecuencia de la exención del servicio militar por objeción de  
conciencia, el Tribunal se opone firmemente a esta despenalización, llegando a expresar  
en su FJ 5 que esta no procede “salvo que se pretenda diluir la eficacia de las normas y  
menoscabar el orden jurídico y social que conforman legítimamente, no puede negarse  
la punibilidad de un comportamiento por el mero hecho de su coherencia con las  
convicciones de su autor”.  
Siguiendo su línea restrictiva con relación a la consideración de la objeción de  
conciencia, el Tribunal Constitucional reacciona de forma específica no contra los  
objetores de conciencia sino con los conocidos como “insumisos” , personas entre la  
que se contaban aquellas que quedaban exentas de una obligación por su objeción de  
conciencia, en esta ocasión el servicio militar obligatorio, y volvían a emplear el mismo  
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STC 161/1987, Pleno, de 27 de octubre (BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1987).  
STC 55/1996, Pleno, de 28 de marzo (BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996).  
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de  
objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de  
octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1984).  
28  
ORDÁS GARCÍA, C. A., “No violencia, objeción de conciencia e insumisión en España, 1970-1990”,  
Polis, Revista Latino-americana, Volumen 15, Nº 43, 2016, pp. 271-291.  
 
 
 
 
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argumento para no cumplir con las prestaciones sustitutoria que esta exención  
comportaba.  
STC 151/2014, de 25 de septiembre . Esta Sentencia tiene su origen en el Recurso de  
Inconstitucionalidad interpuesto contra la totalidad de la Ley Foral 16/2010, de 8 de  
noviembre, de Navarra , por la que se creaba el registro de profesionales en relación  
con las posibles objeciones de conciencia a tenor de la entrada en vigor de la Ley  
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo que regulaba las interrupciones voluntarias del  
embarazo. Esta resolución, que entra de forma plena en el objeto de este trabajo, estimó  
y determinó, en su FJ 5, que la creación de un registro de estas características “no se  
contradice con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción  
de conciencia”. Continua esta STC afirmando que el ejercicio del derecho “no puede,  
por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la  
exención del cumplimiento de un deber”, para justificar esta extracción de la esfera de  
intimidad del objetor, invoca el FJ 4 de la ya citada STC 160/1987, de 27 de octubre,  
manifestando que el objetor debe “prestar la necesaria colaboración si quiere que su  
derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art.  
9
.2 CE)”. Para el TC esta colaboración debe empezar por la renuncia voluntaria de  
aquel que opta por la objeción de los derechos que establece el artículo 16.2 CE, en lo  
que se refiere a la declaración sobre su ideología, religión o creencias.  
STC, 145/2015, de 25 de junio . Esta Sentencia se ocupa de la resolución de un  
Recurso de Amparo de un farmacéutico de Sevilla por no tener entre sus existencias  
productos que manifestaba que no podía expedir por motivos de conciencia. En esta  
ocasión, el Tribunal Constitucional vuelve al criterio de sus primeras sentencias al  
respecto, basando parte de su resolución en la citada STC 53/1985, que fue invocada  
por el recurrente. De nuevo expresa, en su FJ 4, que el derecho a la objeción de  
conciencia “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no  
tal regulación”, confirmando su vinculación al artículo 16.1 CE.  
En su FJ 5, esta STC expone que el recurrente se encontraba inscrito como objetor de  
conciencia en el registro que, a tal fin, y de acuerdo con el artículo 8.5 de los estatutos  
del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, tenía establecido este Colegio Profesional.  
Aprobados por las autoridades administrativas correspondientes, provocaron, según  
recoge la sentencia, que el recurrente actuara en la confianza de que lo hacía dentro de  
la legalidad. De igual forma, y en este mismo FJ, expone la relevancia de los códigos de  
ética y deontología profesional en general, que se analizarán es este documento, y en  
particular del Código de ética farmacéutica y deontología de la profesión farmacéutica  
vigente en aquellos momentos , que reconocía el derecho a la objeción de conciencia  
de estos profesionales.  
Extraña, no obstante, fue la justificación dada por el Tribunal que solventó la ausencia  
de vulneración de los derechos de los ciudadanos por la ubicación de otras farmacias  
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STC 151/2014, Pleno, de 25 de septiembre (BOE núm. 261, de 28 de octubre de 2014).  
Ley Foral 16/2010, de 8 de noviembre, por la que se crea el registro de profesionales en relación con la  
interrupción voluntaria del embarazo (BON núm. 139, de 15 de noviembre de 2010 y BOE núm. 315, de  
2
8de diciembre de 2010).  
31  
STC 145/2015, Pleno, de 25 de junio (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015).  
32  
En la actualidad este Código se encuentra recogido en CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS  
OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, Código Deontológico de la Profesión Farmacéutica,  
Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos De España, Madrid, 2018.  
 
 
 
 
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próximas a la del recurrente, teniendo en cuenta que las farmacias precisan de una  
autorización administrativa que imponen determinadas condiciones, entre ellas disponer  
de determinados productos que se establecen legalmente y que con la razón expuesta en  
la STC podría quebrarse en un momento en el que no estuvieran abiertas, por ser la de  
guardia, o por la coincidencia de la misma objeción por parte de más farmacéuticos de  
la zona . El recurso fue estimado parcialmente y la Sentencia contó con tres votos  
particulares, lo que da idea de la controversia producida en el seno del Tribunal que  
trascendió la opinión pública .  
Por último, el Tribunal Supremo también se ha definido en relación con el derecho a la  
objeción de conciencia en términos quizás menos favorables a este derecho que el Tribunal  
Constitucional. Así, en su STS de 11 de febrero de 2009 , sobre la invocación de la objeción de  
conciencia del padre de un alumno a que este cursara la asignatura Educación para la  
ciudadanía, tras afirmar en su FJ Cuarto que “en un Estado democrático de derecho, es claro  
que la reacción frente a la norma inválida no puede consistir en reclamar la dispensa de su  
observancia, sino en reclamar su anulación”, y realizar un profundo análisis para determinar le  
existencia de un derecho general a la objeción de conciencia en España, finaliza concluyendo en  
su FJ Octavo que “el constituyente nunca pensó que las personas puedan comportarse siempre  
según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde  
comienza el orden público”, apoyándose pare ello en el artículo 9.1 CE que consagra el pleno  
sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de los Poderes Públicos y  
los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos. Esta Sentencia generó una apreciable  
controversia como confirmaron los cinco votos particulares presentados contra ella, lo que  
muestra la conflictividad del derecho a la objeción de conciencia en el seno de los más altos  
Tribunales de España.  
IV. NORMATIVA SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA  
1
. Disposiciones legislativas  
La Unión Europea lleva años apoyando el reconocimiento del derecho a la objeción de  
conciencia en los estados que la integran , siendo el texto citado habitualmente por la doctrina  
sobre este derecho el reconocido en el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de  
la Unión Europea , que de forma escueta, pero con una importante profundidad jurídica de  
forma textual establece: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las  
leyes nacionales que regulen su ejercicio". Lo cierto es que esta Carta fue integrada en el  
33  
GARCÍA MONTORO, L., “La objeción de conciencia del farmacéutico respecto a la dispensación de  
preservativos y de la píldora del día después deja el derecho a la integridad física de la mujer a un lado”,  
Revista CESCO de Derecho de Consumo, Nº 15, 2015, pp. 209-210.  
34  
RINCÓN, R., “El Constitucional avala la negativa a dispensar la píldora poscoital”, El País, de 6 julio  
de 2015.  
35  
STS, Sala de lo Contencioso, Pleno, de 11 de febrero de 2009 (Nº de Recurso: 905/2008). Ponente:  
Juan José González Rivas.  
36  
MONTES, E. y GALLO, P. (Coord.), Desarrollo de la objeción de conciencia en Europa. Association  
Miraisme International, Madrid, 2020.  
37  
UNIÓN EUROPEA, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Documento 2000/C  
3
64/01 (DOCE C 364, de 18 de diciembre de 2000).  
 
 
 
 
 
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ordenamiento jurídico español por el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , que,  
con base al artículo 10.2 CE, disponía que “las normas relativas a los derechos fundamentales y  
a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo  
dispuesto en la Carta”, siendo por lo tanto en la actualidad de plena aplicación.  
Pese a que el artículo 10.2 de la Carta no pone límites a la materia sobre la que sea  
reconocido el derecho de objeción de conciencia, pero sí fija una clara limitación sobre su  
aplicabilidad ya que “requiere expresamente una interpositio legislatoris para desplegar sus  
efectos, por lo que no admite un derecho a la objeción de conciencia en ausencia de ley que lo  
regule”, como establece la citada STS de 11 de febrero de 2009 en su FJ Octavo, párrafo once.  
De este modo, y pese a las veces contradictorias interpretaciones del Tribunal Constitucional, en  
virtud del artículo 10.2 de la Carta europea, en España para el reconocimiento de la objeción de  
conciencia en cualquier materia que pueda ser ejercido este derecho, debe ser regulada  
previamente mediante Ley. Por ello, a continuación, se tratarán los ámbitos en el que este  
desarrollo por medio de Ley se ha producido. En todo caso, habrá que estar en lo que respecta a  
la interpretación de las normas a lo que establece el artículo 3.1 de Código Civil en su redacción  
dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, que con rotundidad establece: “Las normas se  
interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los  
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser  
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.  
Comenzando en el ámbito militar, reconocida la posibilidad de la objeción de  
conciencia en la misma CE, artículo 30.2, su desarrollo legal comenzó con la Ley 48/1984, de  
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6 de diciembre , a la que sucedió la Ley 22/1998, de 6 de julio , muy próxima a la  
finalización del servicio militar obligatorio. Ambas Leyes regulaban tanto el derecho a la  
objeción como la Prestación Social Sustitutoria, consecuente con el disfrute de este derecho. El  
procedimiento fue depurándose y ya con la Ley de 1998 se había simplificado y se resolvía por  
el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, presidido por un miembro de la carrera judicial  
y con un solo representante del Ministerio de Defensa, contando entre sus miembros con un  
vocal representante de los objetores y otro de las centrales sindicales más representativas. De  
igual forma, existía un vocal nombrado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que  
representaba a las entidades de voluntariado, ya que se podían convalidar los periodos de  
voluntariado para completar, total o parcialmente, la prestación social sustitutoria, de acuerdo  
con al artículo 6.1 de la Ley 22/1998 y el 15.2 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del  
Voluntariado . El procedimiento permitía la subsanación de la solicitud, ponía fin a la vía  
administrativa abriendo la contencioso-administrativa y en el plazo de tres meses el silencio  
administrativo era considerado positivo.  
La objeción de conciencia continua en vigor en este ámbito ya que, pese a la  
desaparición del servicio militar obligatorio, de acuerdo con los artículos 123 a 140 de la Ley  
38  
Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de  
Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la  
Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 (BOE núm. 184, de 31  
de julio de 2008).  
39  
Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social  
sustitutoria (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1984).  
40  
Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social  
Sustitutoria. (BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1998).  
41  
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado (BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996). La Ley 45/2015,  
de 14 de octubre, de Voluntariado (BOE núm. 247, de 15 de octubre de 2015) que la sustituyó no recoge  
esta posibilidad.  
 
 
 
 
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9/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, los españoles de ambos sexos pueden ser  
designados como reservistas obligatorios e integrarse en las Fuerzas Armadas con este  
carácter . De igual forma, se mantiene la prestación sustitutoria contemplada en el artículo 128  
de esta Ley 39/2007, que establece que, una vez declarados como tales, tan sólo pueden ser  
asignados a organizaciones, con fines de interés general, en las que no sea requerido el empleo  
de armas. Por lo tanto, estas prestaciones que sustituyen el complimiento de un deber jurídico  
por objeción de conciencia en España continúan actualmente en vigor y nada dice la Ley que  
estas prestaciones, con su debido respaldo legal no puedan ampliarse a otros ámbitos de  
objeción de conciencia.  
Continuando con otros ámbitos de la objeción de conciencia, el derecho a la cláusula de  
conciencia de los profesionales de la información, viene establecida en el artículo 20.1.d) CE.  
Este precepto, más inclinado a “garantizar el ejercicio del derecho a una comunicación pública  
libre , que a salvaguardar posiciones de una objeción de conciencia en el sentido de este  
trabajo fue también reseñado como caso especial de conciencia por la STS de 11 de febrero de  
2
009 ya que no encontraba en él una genuina objeción de conciencia, “al no referirse a ningún  
un deber jurídico impuesto por el Estado”, ya que más que una objeción de conciencia regula  
una independencia de conciencia en relación a los propietarios de los medios de comunicación  
donde estos profesionales desarrollan su trabajo. Esta cláusula de conciencia fue desarrollada  
por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio , casi veinte años después de la publicación de la  
CE, que su preámbulo justifica en la fuerza normativa del texto constitucional que dotó a este  
derecho de plena eficacia jurídica desde que se promulgó. Compuesta de tres artículos, es el  
tercero el que mayor vinculación tiene con la objeción de conciencia al expresar que: “Los  
profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración  
de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda  
suponer sanción o perjuicio”.  
Entrando en la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, la norma que inicia su  
reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico con rango de Ley y, en este caso con carácter  
de Orgánica, fue la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo , de salud sexual y reproductiva y de  
la interrupción voluntaria del embarazo, más completa en este sentido que la lacónica Ley del  
aborto de 1985 que se limitó a despenalizarlo, modificando el artículo 417 bis del Código Penal  
que tipificaba estas conductas , sin afrontar la importante cuestión de esta objeción. Al igual  
que en todas las ocasiones anteriores, la publicación de esta norma, en la que ya se recogía de  
forma explícita y determinante el derecho a la interrupción de una gestación por la voluntad de  
la madre que la soporta o la disfruta, dependiendo del punto de mira del que se observe, generó  
un intenso debate entre los ciudadanos de España, debate que no tiene visos de haber sido  
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Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2007).  
QUESADA GONZÁLEZ, J. M., “Reservistas, el complemento imprescindible de unas Fuerzas  
Armadas profesionales”, Armas y Cuerpos, Nº 134, 2017, pp. 63-69.  
44  
SÁNCHEZ LORENZO, J., “El derecho a la cláusula de conciencia en la formación de la opinión  
pública: debate sobre la necesidad o irrelevancia de su regulación legal en la comunicación del siglo  
XXI”, Revista de la Facultad de Derecho, Nº 46, 2019, p. 8.  
45  
Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la  
información (BOE núm. 147, de 20 de junio de 1997).  
46  
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del  
embarazo (BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2010).  
47  
MARTÍNEZ OTERO, J. M., “La objeción de conciencia del personal sanitario en la nueva Ley  
Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”,  
Cuadernos de Bioética, XXI, 2010, p. 307.  
 
 
 
 
 
 
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solucionado aún y asociaciones y movimientos pro-abortivas de un lado pretenden la  
ampliación de los márgenes temporales para acceder al aborto voluntario, en la actualidad 14  
semanas de límite, mientras que las asociaciones y movimientos pro-vida de otro pretenden su  
erradicación .  
En lo que respecta a la objeción de conciencia, ésta quedó regulada en el artículo 19.2  
de esta Ley Orgánica 2/2010 denominado “Medidas para garantizar la prestación por los  
servicios de salud”. Este artículo tras establecer expresamente que la interrupción voluntaria del  
embarazo se llevará a cabo en los centros que componen de la red sanitaria pública o que se  
encuentren vinculados a ellas, recoge en su párrafo segundo las medidas que afectan a la  
objeción de conciencia en estas interrupciones voluntarias para la que establece las siguientes  
especificidades:  
Sólo se encuentra aceptada la objeción de conciencia para los profesionales  
directamente implicados, los que personalmente han de ejecutarla, dando a entender que  
aquellos cuyos cometidos sean distintos a esta materialización, no tienen reconocido  
este derecho.  
Que en caso de que el acceso o la calidad asistencial de esta prestación pudieran quedar  
menoscabados, podría llegar a no ser ejercitable el derecho a la objeción de conciencia,  
no recogiendo el modo ni el procedimiento por el que las autoridades sanitarias  
materializarían las medidas para evitar este menoscabo, que parece haber quedado  
simplemente en la remisión a centros privados de las solicitantes que no pueden ser  
atendidas.  
Este ejercicio del derecho a la objeción de conciencia siempre ha de ser de carácter  
individual, no teniendo cabida la solicitud de este ejercicio con carácter colectivo.  
El rechazo o negativa a realizar este tipo de intervenciones debe realizarse previamente  
al momento de la intervención y ser manifestado por escrito, ha de suponerse que ante  
la dirección del Centro sanitario al omitirlo el precepto.  
El derecho de objeción de conciencia no incluye al tratamiento ni a la atención médica  
que deberá prestarse a aquellas mujeres que lo necesiten tanto antes como después de  
someterse a esta intervención, cuestión lógica ya que constituiría un hecho  
discriminatorio contrario al artículo 14 CE.  
Este artículo 19.2 finaliza determinando que en los casos excepcionales en los que el  
servicio público de salud no pudiera facilitar en plazo la prestación, las Autoridades Sanitarias  
reconocerían a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro, incluidos los de  
carácter privado, que estuviera acreditado para estas intervenciones dentro del territorio  
nacional, asumiendo el abono de la prestación. Estos “casos excepcionales” se han convertido  
en casos más que habituales, conforme a los datos del Ministerio de Sanidad con el que se ha  
realizado el siguiente gráfico:  
48  
la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo en su artículo 14 recoge el actual plazo para la interrupción  
voluntaria del embarazo, y lo fija en las primeras catorce semanas de gestación a petición de la  
embarazada, siempre que concurran los requisitos que se indican de información y plazo.  
49  
MINISTERIO DE SANIDAD, Interrupción Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos  
correspondientes al año 2019, Ministerio de Sanidad, Madrid 2021, p. 20.  
 
 
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No contemplada en esta Ley Orgánica 2/2010 el registro de objetores y sin datos sobre  
el número de profesionales de la sanidad que han optado por la objeción de conciencia en estas  
interrupciones es obvio que dicho número es muy elevado, al realizarse menos de una de cada  
cinco de estas interrupciones en centros pertenecientes a la red sanitaria pública, llevándose a  
cabo el resto en centros privados lo que sin duda supone un importante coste económico para el  
mantenimiento de esta prestación.  
Para comprender el alcance de estos costes ocasionados por el empleo de centros  
privados es preciso conocer el número de interrupciones voluntarias del embarazo que  
anualmente tienen lugar en España, y que figuran en los informes que, conforme establece  
disposición adicional primera de esta Ley, debe elaborar el Gobierno con base a los datos que  
deben presentar las CCAA al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre el  
número de estas interrupciones realizadas en su territorio tras finalizar cada ejercicio. Los datos  
a partir de 2012 disponibles, se ha confeccionado el siguiente gráfico:  
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Tras una primera conclusión con un número elevado interrupciones realizadas por la  
sanidad privada, puede obtenerse una segunda conclusión en el sentido de que esta reforma en la  
Ley del aborto, iniciada en 2010, y con la modificación que se realizó en 2015 que suprimió la  
posibilidad de que las menores pudieran optar por esta interrupción sin el consentimiento de sus  
progenitores, no ha producido un masivo empleo de estas intervenciones y que dicho empleo  
parece estar, si no disminuyendo, sí manteniéndose en una franja que ronda, a la baja, los  
1
00.000 casos anuales. Es de significar que las interrupciones de mujeres de nacionalidad  
española constituyen el 64,13 % del total, correspondiendo en 35,87 % a mujeres de otras  
nacionalidades.  
El preámbulo de esta Ley Orgánica 2/2010, anunció el desarrollo reglamentario de la  
objeción de conciencia que garantiza su texto. Pese a que ya se ha producido el desarrollo de sus  
artículos 4, 13, 16 y 17 por medio del Real Decreto 825/2010 , de 25 de junio este desarrollo  
no se ha producido aún. No obstante, esta posibilidad, amparada por la Disposición final cuarta  
de la Ley que habilita al Gobierno para este desarrollo continúa en el vigor y podría llevarse a  
cabo e incluirse más aspectos de la regulación de la objeción de conciencia.  
En cuanto a la regulación de la objeción de conciencia en la Ley Orgánica 3/2021, de 24  
de marzo, de regulación de la eutanasia, su contenido es más completo que la Ley Orgánica  
2
/2010, comenzando por su artículo 3.f) en el que define la objeción de conciencia sanitaria  
como: “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de  
actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias  
convicciones”. Definición que podría haber sido más generosa si hubiera incluido no sólo a esta  
Ley Orgánica, sino que se hubiera extendido a todas las leyes sanitarias que lo reconozcan. Si  
bien en su artículo 14 vuelve a citar esta objeción de conciencia determinando, al igual que la  
Ley Orgánica 2/2010, que esta prestación no podrá quedar menoscabada por su ejercicio.  
El artículo 16 de la Ley de la Eutanasia, como es conocida, se encuentra dedicado en  
exclusiva a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, en iguales términos que  
los de la Ley del aborto 2/210, sólo para implicados directos en la intervención, individual,  
previo y por escrito. Es el concepto de intervención directa, que no es definido por la Ley no  
encontrándose en su artículo 3 que las recoge, lo que sin duda hubiera aclarado con una  
interpretación auténtica, realizada por el mismo legislador, de lo que comprende este concepto  
de “objeción de conciencia”, el que más cuestiones complicadas presenta ya que además del  
profesional médico o de enfermería que, directamente realiza la actuación, existen otros  
profesionales que participan en ella como el “médico consultor”, regulado en el artículo 3.e) de  
la Ley, el personal farmacéutico que suministrará la medicación, los miembros sanitarios de la  
Comisión de Garantía y Evaluación, u otros profesionales del equipo asistencial. No obstante, la  
referida ley hace una regulación restrictiva del reconocimiento del derecho a la objeción de  
conciencia incluyendo exclusivamente a los que participan directamente en las dos modalidades  
establecidas en ella:  
1
ª. “La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional  
sanitario competente”, que incluye tanto al médico que se la prescribe y podría llegar a  
administrársela como al personal de enfermería que, en última instancia realiza tal  
administración.  
50  
Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo,  
de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE núm. 155, de 26 de  
junio de 2010).  
 
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ª. “La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una  
sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia  
muerte”, lo que comprendería al médico que prescribe la sustancia y puede llegar a  
ponerla al alcance del paciente, como al personal de enfermería que en última instancia  
la pone a disposición del mismo .  
El procedimiento a seguir para estos casos se encuentra establecido en los artículos 8 a  
1
2 de esta Ley de Eutanasia donde se comprueba que el esfuerzo de toda la gestión de esta  
prestación recae sobre el médico responsable y su equipo asistencial en ambas modalidades de  
ayuda a morir”. Es de señalar que la mayor parte del procedimiento tiene una base más social,  
e incluso psicológica, que puramente asistencial ya que esta parte asistencial podría decirse que  
queda reducida a la determinación de la sustancia a administrar o poner a disposición del  
paciente y la realización de tal administración o puesta a disposición. Existen algunas  
variaciones en cuanto al procedimiento dependiendo de las capacidades del paciente,  
exponiéndose en el siguiente gráfico el esquema a seguir partiendo de la solicitud consciente del  
mismo.  
En relación al médico consultor, definido por el artículo 3 e) de la Ley de Eutanasia, como:  
facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no  
pertenece al mismo equipo del médico responsable”, su posibilidad de acogerse a la objeción de  
conciencia no queda claramente establecida por la Ley Orgánica. Desarrollados sus caracteres y  
cometidos en el documento del Ministerio de Sanidad “Manual de buenas prácticas en  
eutanasia ”, se resalta en su redacción que este médico consultor no puede, de forma taxativa,  
formar parte del equipo asistencial del que forme parte el médico que directamente realizará la  
actuación. De igual forma, es recomendable que no haya tenido vinculación asistencial con el  
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1
2
COMITÉ DE BIOÉTICA DE ANDALUCÍA, Objeción de conciencia en eutanasia…, ob. cit., p.12.  
MINISTERIO DE SANIDAD, Manual de buenas prácticas en eutanasia, Ministerio de Sanidad, 2021,  
pp. 7-8.  
 
 
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paciente con carácter previo a su designación, requisito que puede ser obviado en situaciones  
excepcionales. Los cometidos del médico responsable son la comprobación de que la persona  
solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5.1 y 2 de la Ley, el estudio de  
Historia Clínica y el examen del paciente y, remitir al médico responsable un informe en el que  
se concluya que el paciente cumple los requisitos exigidos. No obstante, como se ha dicho, no  
queda claro su derecho a la objeción.  
La Comisión de Garantía y Evaluación actúa como órgano administrativo que autoriza  
finalmente la intervención y es la responsable de resolver, en vía administrativa, las  
controversias que en la aplicación de cada caso puedan presentarse. De acuerdo con el  
desarrollo de la Ley de Eutanasia, sus miembros no deberían ser objetores de conciencia a esta  
Ley . Entre sus cometidos es la emisión de un informe anual de evaluación sobre la aplicación  
de la Ley en su ámbito territorial de actuación, que deberán hacer público y remitir al Ministerio  
de Sanidad que publicará de forma conjunta los datos de su CCAA o Ciudad Autónoma. Aún no  
se ha hecho público el primer informe anual del Ministerio de Sanidad sobre la aplicación de la  
Ley de Eutanasia y, de momento tan sólo lo han hecho las CCAA de Cataluña, que recibió 53  
solicitudes y el País Vasco, que recibió 34 en el mismo periodo . Con estos datos disponibles,  
es complejo aún realizar una predicción de cuantas solicitudes han podido ser planteadas en toda  
España. No obstante, si la suma de las poblaciones de Cataluña y el País Vasco suponen un  
2
1,05 % de la totalidad de los habitantes de España , en una primera aproximación los casos en  
España alcanzarían en estos seis primeros meses las 423 solicitudes, menos de mil en un año,  
cifra que por mucho que pueda elevarse al tratar las cifras reales, muy inferior a las más de  
9
0.000 intervenciones para la Interrupción Voluntaria del Embarazo que aproximadamente se  
realizan cada año. De ahí que pueda establecerse como hipótesis que el problema de la objeción  
de conciencia en estas interrupciones es mucho mayor a nivel asistencial que el que se producirá  
en la práctica de la eutanasia y el suicidio asistido.  
No cabe duda de la importancia que reviste la relación del profesional sanitario con el  
paciente y los aspectos importantes que las distintas intervenciones pueden implicar en ambos.  
Con motivo de la ya conocida ley de la Eutanasia estas relaciones vuelven a plantear cuestiones  
de conciencia. que afectan entre otros aspectos, a la salud de los pacientes y a una vida digna a  
la que los sanitarios contribuyen en el ejercicio de su profesión y sujetos a la legislación  
imperante en cada momento. Materia que ha interesado especialmente en el ámbito del  
bioderecho como ciencia, constituyendo ésta “una nueva forma de afrontar la búsqueda de  
soluciones a los conflictos que plantea la era moderna” . Por ello resultaría interesante,  
conocer estas relaciones preexistentes a la nueva legislación.  
53MINISTERIO DE SANIDAD, Manual de buenas prácticas…, ob. cit., p.10.  
54  
ALONSO PASCUAL, C., “Seis meses de la ley de eutanasia: 41 solicitudes aprobadas en Cataluña y  
País Vasco”, Newtral, 30 diciembre 2021.  
55  
INE, Cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón municipal a 1 de enero,  
Instituto Nacional de Estadística, Madrid, 2022.  
56  
José Ramon Salcedo Hernández, en la Revista de Bioderecho.es, nos presenta la misma haciendo  
referencia a la ciencia del Bioderecho, como una nueva forma de afrontar la búsqueda de soluciones a  
los conflictos que plantea la era moderna. Solucionar los conflictos desde planteamientos éticos, con el  
aval de la ciencia y bajo el marco de un derecho cercano a la sociedad cuyo referente último radica en el  
imperativo sustentado por los Derechos Humanos.  
 
 
 
 
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. Códigos deontológicos  
Las tres profesiones sanitarias en las que en el desarrollo de sus actividades específicas  
pueden producir situaciones en las que tenga cabida la objeción de conciencia son las del  
personal médico, el personal de enfermería y, sin reconocimiento legal explícito aún, la de los  
profesionales farmacéuticos. En los tres casos los Consejos Generales de sus Colegios  
Profesionales han aprobado códigos éticos y deontológicos en los que se establece el derecho a  
la objeción de conciencia sanitaria de sus colegiados.  
Analizando en primer lugar el Código que rige de forma general y en toda España la  
profesión médica fue aprobado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en el  
que participan todos los órganos colegiales relacionados, en 2011, y pese a haber transcurrido  
más de 11 años desde su aprobación, contiene una regulación que lo mantiene operativo para la  
defensa y control de este colectivo profesional, el más afectado por la objeción de conciencia  
tanto en todas las modalidades de aborto como en las dos reguladas por la Ley de la Eutanasia.  
Este Código Médico , regula la objeción de conciencia en su Capítulo IV, así designado, que  
comprende los artículos 32 a 35. Tras definir esta objeción pone de manifiesto el ejercicio  
personal o individual para el reconocimiento de este derecho, manifestando que no es admisible  
la objeción tanto colectiva como institucional, en pleno acuerdo con la normativa estatal que  
desarrolla los casos en las que es ejercitable. De la misma forma, resalta la necesidad de  
manifestar la condición de objetor de forma imperativa al “responsable de garantizar la  
prestación”, entendiendo como tal a la Dirección de su centro sanitario, quedando a criterio del  
médico objetor la notificación al Colegio de Médicos. Cuando el Colegio es informado  
asesorará y prestará la ayuda necesaria a esos colegiados.  
De otro lado, y con una loable intención antidiscriminatoria, su artículo 35 recoge que si  
bien la objeción de conciencia es el rechazo de determinadas acciones nunca puede suponer un  
rechazo hacia aquellos que la demandan. Determina, igualmente con acierto, la cuestión de la  
objeción sobrevenida, que entiende que se produce cuando en una intervención en curso deba  
realizarse necesariamente un acto contrario a su conciencia y, su voluntad de objetar no haya  
sido previamente comunicada. En estos casos, deberá comunicarlo al paciente objeto de la  
intervención de forma comprensible y razonada, continuando obligado, en caso de urgencia, a la  
atención de este paciente incluso en aquellos casos en los que esta atención tuviera relación con  
la acción objetada.  
Es de interés lo que recoge el artículo 35 de este Código que textualmente expresa: “De  
la objeción de conciencia no se puede derivar ningún tipo de perjuicios o ventajas para el  
médico que la invoca”, precepto que se tratará en los siguientes apartados y que podría contener  
algunas claves de masivas invocaciones a la objeción de conciencia en casos determinados  
como en los de aborto, en especial en el que supone la interrupción voluntaria de la gestación.  
Más antiguo aún es el Código que regula la objeción de conciencia entre los  
profesionales colegiados de enfermería cuya última modificación data de 1998 . Este texto tan  
sólo recoge la objeción de conciencia de estos profesionales en su artículo 22, que lo basa en el  
artículo 16.1 CE. Este artículo 22 del Código, no especifica ni ámbito, ni una comunicación  
previa al Centro ni al propio Colegio al que el profesional pertenezca, exigiendo únicamente que  
deberá ser “debidamente explicitado ante cada caso concreto”. La parca definición de estos  
57  
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, Código de Deontología Médica.  
Guía de Ética Médica, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, Madrid, 2011.  
58  
CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, Código Deontológico de la Enfermería  
Española, Consejo General de Enfermería de España, Madrid, 1998.  
 
 
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derechos a la objeción de conciencia de los profesionales de enfermería a nivel nacional podría  
ser paliada con otros Códigos éticos o deontológicos que el Consejo General reconoce, como  
son el establecido por la Federación Europea de Órganos Reguladores de Enfermería y el del  
Consejo Internacional de Enfermería . Ambos textos recogen este derecho con similar alcance  
jurídico que el Código ético español.  
No obstante, en el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre , aprobó los estatutos  
de este Consejo General de enfermería y que en su artículo 6.l) recoge como derecho de sus  
colegiados, “la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán  
determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión  
recogidas en el Código Deontológico”. Se trata de un reconocimiento general de carácter  
reglamentario y no con rango de Ley. No obstante, este reconocimiento podría ser empleado  
como defensa de estos profesionales que optaran por el ejercicio de la objeción de conciencia en  
otros ámbitos sanitarios. Esto no se produjo con la aprobación de los estatutos del Consejo  
General de Medicina a través del Real Decreto 300/2016, de 22 de julio, ya que su contenido es  
relativo a un ente asociativo de segundo grado formado por Colegios Profesionales territoriales.  
Por último, y como se ha dicho sin un soporte legal específico aún, pero sí con un  
reconocimiento del Tribunal Constitucional para su ejercicio por la citada STC 145/2015, de 25  
de junio, los profesionales farmacéuticos cuentan con el Código Deontológico más moderno  
aprobado en 2018 . El tratamiento de la objeción de conciencia por este texto es actual y  
preciso, iniciando esta regulación en su artículo 21.3 en el que se expresa que para que el  
farmacéutico puede ejercer este derecho, el derecho de las personas a la protección de su salud,  
y por lo tanto el de acceso a los medicamentos, debe quedar siempre garantizado. El Capítulo  
XII de este Código está íntegramente dedicado a la objeción de conciencia y comprende sus  
artículos 46 y 47. Tras definir el derecho en el ámbito farmacéutico, reitera el carácter  
individual del mismo y la advertencia de no ocultar actitudes discriminatorias tras esta objeción.  
En cuanto al ejercicio de este derecho, el artículo 47 opta por una postura flexible empleando el  
término “podrá” con relación a la comunicación de la objeción a la autoridad sanitaria que fuera  
responsable de garantizar la prestación. También deja como opción del farmacéutico la opción  
de comunicar el ejercicio de este derecho a su Colegio profesional, lo que parece indicar que no  
se deseaba imponer un registro obligatorio.  
Al igual que en del Código relativo personal médico, su artículo 47.4 establece que: “El  
ejercicio del derecho de objeción de conciencia por el farmacéutico que lo invoca no debe  
ocasionarle perjuicios ni ventajas”. En cuanto a la validez de este Código deontológico,  
aplicable a los otros dos expuestos, la STC 145/2015, de 25 de junio, consideró que actuar  
conforme al Código deontológico vigente en aquellos momentos y el hecho de estar inscrito en  
el registro correspondiente demostró que el farmacéutico del caso actuó con el firme  
59  
FEDERACIÓN EUROPEA DE ÓRGANOS REGULADORES DE ENFERMERÍA, Código Ético y  
Deontológico de la Enfermería Europea, Federación Europea de Órganos Reguladores de Enfermería,  
Bruselas, 2008, artículo 3.11.  
60  
CONSEJO INTERNACIONAL DE ENFERMERÍA, Código Deontológico del CIE para la profesión  
de enfermería, Consejo Internacional de Enfermería, Ginebra, 2021, artículo 2.8.  
61  
Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la  
Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad  
profesional de enfermería (BOE núm. 269, de 9 de noviembre de 2001).  
62  
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, Código  
de Deontología de la Profesión Farmacéutica, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos  
de España, Madrid, 2018.  
 
 
 
 
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convencimiento de que lo hacía dentro de la legalidad, lo que tuvo importante trascendencia en  
cuanto a apreciar su culpabilidad.  
V. EL REGISTRO DE OBJETORES DE CONCIENCIA  
Con la aprobación de la citada Ley Foral Navarra 16/2010, de 8 de noviembre, que creó  
un registro para los objetores de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo, se inició  
una importante controversia en torno a este registro de profesionales sanitarios acogidos a su  
derecho de objeción de conciencia. Esta controversia se ha mantenido y, en ocasiones  
incrementado, tanto al publicarse la citada STC 151/2014, de 25 de septiembre, que reconoció la  
constitucionalidad del registro navarro creado por esta Ley foral como cuando fue publicada la  
Proposición de la Ley Orgánica que regularía derecho a recibir la ayuda para morir en España .  
La publicación de la Ley Orgánica 3/2021, el 24 de marzo y su posterior entrada en vigor, tres  
meses después de su publicación, el 25 de junio del mismo año, ha provocado que la  
controversia sobre el registro de objetores de la eutanasia se haya convertido en una cuestión de  
una importancia quizás excesiva entre los profesionales sanitarios, tanto favorables a la objeción  
de conciencia como desfavorables a ella.  
El derecho a la objeción sanitaria, como se ha expuesto en este trabajo, es un derecho y  
el tratamiento jurídico dado por la Ley de Eutanasia cumple con todos los requisitos legales para  
su reconocimiento diferenciándose del reconocido para el aborto voluntario tan solo en la  
determinación del Registro de objetores, no incluido en la Ley Orgánica 2/2010. Este registro se  
regula en el artículo 16. 2 de la novedosa ley, siendo preciso analizar su contenido de forma lo  
más minucioso posible.  
En primer lugar, la responsabilidad de la creación de este registro de objetores  
corresponde a las Administraciones Sanitarias, no especificándose si serán a nivel estatal o  
autonómico. Esta ambigua definición ha permitido que, en base a un empleo ambiguo de estos  
términos y de la vigente tendencia a la co-gobernanza, el Gobierno que aprobó la Ley, se haya  
liberado de la responsabilidad que le correspondía por la creación de estos registros, aduciendo  
en la actualidad que a nivel estatal no se generará ningún registro sobre estas opciones de los  
profesionales sanitarios, quedando a la responsabilidad en exclusiva en las Autoridades  
Autonómicas .  
En cuanto al resultado de esta responsabilidad trasladada a la Autonomías, el resultado  
ha sido desigual y de la lectura de los textos que regulan este registro pueden extraerse  
cuestiones de interés como es el carácter “no público” con el que ha clasificado este registro de  
forma que no se encuentra accesible a todos los ciudadanos. Dentro del carácter centralizado  
para todo el ente autonómico o descentralizado para cada centro asistencial se han adoptado  
distintas posibilidades siendo la más común el registro centralizado y controlando los accesos al  
mismo por los centros sanitarios tanto públicos como privados.  
Algunas comunidades, como la de Andalucía, han regulado la objeción de casos  
concretos que, por especial vinculación del paciente con los profesionales sanitarios, les  
imposibilita por motivos de conciencia la realización de la prestación de ayuda a morir. En estos  
63  
ALBERT MÁRQUEZ, M., “El papel de la administración en la determinación del contenido del  
derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en el contexto de “nuevos derechos”:  
los casos del aborto y la eutanasia”, Estudios de Deusto 66, Nº 2, 2018, pp. 157-158.  
64  
MATEOS, A., “Eutanasia: No al registro nacional de objetores mediante Colegios médicos”,  
Redacción Médica, de 27 de septiembre de 2021.  
 
 
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casos y, con la denominación de objeción sobrevenida, el profesional podrá acogerse a este  
derecho sin necesidad de su inscripción en el registro de dicha Comunidad. Del mismo modo, se  
regula el periodo de tiempo que transcurre entre la declaración de la voluntad del profesional a  
acogerse a la objeción de conciencia y el momento del acto administrativo de la inscripción en  
el que se respeta el ejercicio del derecho ejercido sin necesidad de que este acto se produzca.  
La regulación de los registros autonómicos aún no se ha completado en todas las  
CCAA. Pese a esta falta de actividad normativa de algunas comunidades, todos los  
profesionales sanitarios pueden ejercer su derecho a la objeción de conciencia. En el siguiente  
gráfico se recoge el estado del desarrollo normativo en todas las CCAA y Ciudades Autónomas.  
Gráfico 4. Desarrollo normativo autonómico sobre registros de objetores en la Ley de  
Eutanasia  
COMUNIDAD  
AUTÓNOMA  
NORMATIVA ESPECÍFICA CCAA  
Decreto 236/2021, de 19 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de  
Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia a la prestación de ayuda para morir en  
Andalucía y la Comisión de Garantía y Evaluación para la prestación de ayuda para morir.  
PENDIENTE DESARROLLO. Orden SAN/671/2021, de 7 de junio, por la que se crea la  
Comisión de Garantía y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir  
Resolución, de 3 de agosto de 2021, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del  
Principado de Asturias, por la que regula el registro de profesionales sanitarios objetores  
de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir del Servicio de Salud del  
Principado de Asturias.  
PENDIENTE DESARROLLO. Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de  
la persona en el proceso de morir.  
Orden de 6 de julio de 2021, por la que se crea y regula el Registro de profesionales  
sanitarios de Canarias objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.  
Orden SAN/22/2021, de 21 de junio, por la que se crean y regulan la Comisión de Garantía  
y Evaluación del Derecho a la Prestación de Ayuda para Morir y el Registro de  
Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia de la Comunidad Autónoma de  
Cantabria.  
PENDIENTE DESARROLLO. Decreto 75/2021, de 22 de junio, por el que se crea y  
regula la Comisión de Garantía y Evaluación de Castilla La-Mancha prevista en el artículo  
1
7 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia.  
Castilla y  
León  
Decreto 15/2021, de 24 de junio, por el que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación  
prevista en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia,  
Decreto ley 13/2021, de 22 de junio, por el que se regula la Comisión de Garantía y  
Evaluación de Cataluña y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia,  
en desarrollo de la Ley orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.  
Decreto 113/2021, de 29 de septiembre, por el que se crea la Comisión de Garantía y  
Evaluación para la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Autónoma de  
Extremadura y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la  
prestación de ayuda para morir.  
Cataluña  
PENDIENTE DESARROLLO. Decreto 101/2021, de 8 de julio, por el que se crea la  
Comisión de Garantía y Evaluación de la Eutanasia de la Comunidad Autónoma de  
Galicia.  
Decreto 42/2021, de 25 de junio, por el que se crean la Comisión de garantía y evaluación  
de La Rioja y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la  
prestación sanitaria de ayuda médica para morir.  
Decreto 225/2021, de 6 de octubre, del Consejo de Gobierno, tiene por objeto la creación y  
regulación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la  
prestación de ayuda para morir, así como la Comisión de Garantía y Evaluación.  
PENDIENTE REGULACIÓN. Orden de la Consejería de Salud, por la que se crea y  
regula el Régimen Jurídico, composición, organización y funciones de la Comisión  
Regional de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en la Región de  
Murcia.  
Decreto Foral 71/2021, de 29 de julio, por el que se crea la Comisión de Garantía y  
Evaluación de la prestación de ayuda para morir de la Comunidad Foral de Navarra y el  
Registro de Profesionales Sanitarios Objetores de Conciencia para realizar la prestación de  
ayuda a morir.  
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PENDIENTE REGULACIÓN. Orden de 26 de julio de 2021, de la Consejería de Salud,  
por la que se aprueba el reglamento de orden interno de la Comisión de Garantía y  
Evaluación en Materia de Eutanasia en Euskadi.  
PENDIENTE REGULACIÓN. Decreto 82/2021, de 18 de junio, del Consell, de creación  
de la Comisión de Garantía y Evaluación.  
Orden SND/661/2021, de 24 de junio, por la que se crean y se establece el régimen  
jurídico de las Comisiones de Garantía y Evaluación de la Ciudad de Ceuta y de la Ciudad  
de Melilla  
Valencia  
Ceuta  
Melilla  
Origen: Producción propia. Datos: Boletines Oficiales del Estado y las Comunidades Autónomas.  
Todo hace suponer que este desarrollo sea completado en poco tiempo y cada  
comunidad cuente con su propia normativa sobre estos registros de forma que se incremente la  
seguridad jurídica tanto de objetores como no objetores.  
En cuanto a la finalidad, este artículo 16.2 reproduce los argumentos de la Ley Foral de  
Navarra, texto ya declarado constitucional, justificando la existencia del registro de objetores.  
No es de extrañar que se haya articulado este registro con una intención, no explícita pero sí  
implícita, del control del número de profesionales objetores de conciencia. Lo cierto es que  
existen soluciones que podrían mantener la prestación de la ayuda para morir sin necesidad que  
fuera necesaria la declaración de la objeción de conciencia, siendo suficiente con la creación de  
equipos asistenciales especializados en esta prestación, con la ventaja de que el médico  
responsable de un paciente, en el caso de que fuese objetor, podría atenderlo en otros aspectos  
asistenciales complementarios a este final sin estar vinculados a su realización .  
Finaliza este artículo 16.2 de la ley de la Eutanasia expresando que “El registro se  
someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de  
carácter personal”, constituida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y el  
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que  
conceden suficiente solvencia sobre la seguridad de los datos contenidos en estos registros así  
como de las responsabilidades que puedan derivarse de una gestión no adecuada de los mismo a  
través de las actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, sin que pueda caber  
sospecha de la eficacia de este control.  
VI. ¿UNA PRESTACIÓN SUSTITUTORIA?  
Ya se ha hecho alguna referencia a lo largo del texto a algunas cuestiones relacionadas  
con las prestaciones sustitutorias derivadas del el ejercicio del derecho a la objeción de  
conciencia (que fueron denominadas como sociales en la aún vigente regulación en el ámbito  
militar de este derecho en el caso de los reservistas obligatorios). Declarada acorde con la CE  
por el Tribunal Constitucional con base en la igualdad de los objetores en relación con los no  
objetores, nada impediría que pudiera de forma legal ser instaurada para la objeción de  
conciencia sanitaria.  
Es indiscutible que la regulación de estas prestaciones sustitutorias generaría ríos de  
tinta y todo tipo de comentarios dado que el acceso a la objeción de conciencia en este ámbito  
sanitario se ha producido sin menoscabo alguno para aquellos que se acogían a este derecho,  
aunque como se ha expuesto en este trabajo, y en especial con relación a las interrupciones  
65COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA, Informe del Comité…, ob. cit., p. 22.  
66  
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos  
digitales (BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018).  
 
 
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voluntarias del embarazo, tal ejercicio no ha sido gratuito. Si una prestación obligatoria no es  
realizada por un profesional sanitario exento de su cumplimiento por acogerse al derecho,  
legítimo y reconocido por ley de la objeción de conciencia, recaerá en otro profesional con  
idéntica cualificación, bien pertenezca a la sanidad pública o a la privada. Si es perteneciente a  
la sanidad pública supondrá inicialmente una sobrecarga de trabajo de los profesionales no  
objetores y si es de la sanidad privada supondrá un gasto público añadido.  
Sin entrar en cómo podría articularse esta prestación sustitutoria, sirva este trabajo para  
plantear en el ámbito de la doctrina sobre la bioética la cuestión de si tal prestación en beneficio  
de la igualdad y la compensación sería justa o injusta.  
VII. CONCLUSIONES  
Tras el análisis de la actualidad del derecho a la objeción de conciencia sanitaria puede  
concluirse que su ejercicio se encuentra suficientemente garantizado y que no existe limitación  
alguna al mismo, si bien, la controversia continúa, quizás también por cuestiones de conciencia  
avaladas por principios personales que no necesariamente deben de ser los mismos para todos  
los seres humanos. Pueden existir formas distintas de entender los principios que rigen el  
comportamiento de la persona, con la misma legitimidad que el derecho a la objeción por  
motivos de conciencia  
Cierto es el carácter cambiante del Tribunal Constitucional al respecto de la objeción de  
conciencia que sin duda genera una incertidumbre no aconsejable en un país democrático,  
cuestión que volverá a plantearse cuando se resuelvan los recursos planteados sobre la  
constitucionalidad o no de la Ley de la Eutanasia que, tarde o temprano se producirá, volviendo  
a levantar y avivar una controversia que posiblemente no tenga ni fin ni solución.  
El registro de objetores se ha convertido en un argumento esgrimido especialmente por  
aquellos que, antes de estar a favor o en contra de la objeción de conciencia, se encuentran  
frontalmente enfrentados a la legalización de la ayuda a morir, hecho que hasta que no se  
produzca una modificación de esta norma continuará siendo una realidad en España. El registro  
es constitucional y la normativa de la protección de datos es suficientemente contundente para  
que la confidencialidad se encuentre garantizada en España.  
La posibilidad de regular una prestación sustitutoria que deba ser cumplida por los que  
optan a la objeción de conciencia sanitaria es una posibilidad que podría convertirse en una  
realidad. Los efectos de su simple anuncio son imprevisibles, ya que afectarían a un colectivo  
no habituado a estar obligado a realizar contraprestación alguna por el ejercicio del derecho a la  
objeción de conciencia.  
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